REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 21 días del mes de Julio del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000217
ASUNTO : FP01-R-2008-000217
Asunto: 4C-5244
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000217 4C-5244
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
RECURRENTE (Defensa Privada): ABOG. LUIS JOSE ARAY
Defensa Privada
FISCAL: ABOG. FRANKLIN ROJAS G.
Fiscal 11º del Ministerio Publico Puerto Ordaz
ACUSADO: HERNAN SERAFIN MARQUEZ MARTIÑO y CESAR ANTONIO OSTOS
Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad Centro Penitenciario de Oriente (Dorado)
DELITO: COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS
Previsto y sancionados en los articulo 14, 16, 17, 19 y 27 ordinal 1° de la Ley Especial contra Delitos Informáticos
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000217, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil Por el Abog. Luís José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS, Previsto y sancionados en los articulo 14, 16, 17, 19 y 27 ordinal 1° de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 04 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde declara la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofertadas por las partes, así como de igual forma ordena mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra de los procesados de marras, dictadas en la Audiencia de Presentación.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 04 de Junio del año 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los Ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS , se llevo a efecto al celebración del acto de celebración de la Audiencia Preliminar, apostillando entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
“….FINALMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXYTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento...PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalia 11º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Cesar Antonio Ostos y Hernán serafín Márquez Martino, se admite parcialmente por los delitos de Coparticipes en delitos Informáticos…, no admitiéndose la precalificación dad por el Ministerio Publico a tenor de lo establecido en articulo 17 ejusdem, por no constar en autos suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta participación de los imputados en dicho ilícito penal; de igual forman se admiten las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio por ser útiles necesarias y pertinentes, así como la corporación como elemento probatorio de la experticia de autenticidad…SEGUNDO: Se ordena la Apertura de Juicio Oral y Publico, en contra de los ciudadanos Cesar Antonio Ostos y Hernán Serafín Márquez Martino…TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados Cesar Antonio Ostos y Hernán Serafín Márquez Martino, la Medida Judicial Privativa Preventiva Judicial de Libertad…CUARTO: Se acuerda ratificar Orden de aprehensión en contra del ciudadano Dan Daniel Santos…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Ciudadano el Abog. Luís José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mis defendidos Ciudadanos: HERNAN SERAFIN MARQUEZ MARTINO y CESAR ANTONIO OSTOS, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional y previa notificación al Ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, posteriormente fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control quien decidió privarlos de la Libertad a solicitud de la Vindicta Publica, por presuntamente estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Especial Contra los delitos informáticos…
Seguidamente el Ciudadano Juez impone a mis defendidos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de Nuestra Constitución indicándoles que tenían todo el derecho de no declarar, así como también que de hacerlo era como medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa, y que de hacerlo lo harían sin juramento alguno. Así mismo los impone de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, por cuanto según el era la única que procedía en el presente caso y contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena…
CAPITULO II
ANALISIS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA REPRESENTACION FISCAL
En cuanto al procedimiento del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en la Audiencia Preliminar, fue enfático al solicitar el enjuiciamiento de mis patrocinados sin argumentar ni señalar ningún elemento de convicción que mis patrocinados sin argumentar ni señalar ningún elemento de convicción que pudiera demostrar la participación de mis defendidos en el hecho que se les imputa, como si estuviéramos todavía en el sistema inquisitivo donde l DETENCION ERA LA REGLA Y LA LIBERTAD LA ESXEPCION. Ya que mis defendidos no fueron detenidos in fraganti cometiendo delito alguno Respetando el Criterio del Fiscal del Ministerio Publico considera esta Defensa que se excedió de manera amplia al momento de presentar la referida acusación ya que en todo el expediente no existe ningún elemento, ni siquiera indicios en contra de mis defendidos.
DE LA INTERVENCION DEL CIUDADANO JUEZ
En cuanto a la decisión tomada por el Juez Cuarto Temporal en Función de Control quien aplicando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela admite la acusación, pero violenta el debido proceso al incurrí en un ERROR INEXCUSABLE, al no advertir mis defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, ya que la norma es clara… y no como quiso hacer el Juez quien realiza la advertencia antes de decidir si admite o no el escrito acusatorio y los medios probatorios en contra de los imputados y mas cuando aun el Ciudadano Juez, considera que no estaban dadas las circunstancias para acreditarles el delito de apropiación de tarjetas…
De acuerdo con lo expuesto, Ciudadano Juez, estamos ante un nuevo proceso penal, que amerita un cambio tracedental por quines tienen la responsabilidad de administrar Justicia. Es necesario el cambio de actitud y por valores por que de acuerdo al mismo estaremos aplicando la justicia con equidad…
CAPITULO III
LA APELACION
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal vigente, formalmente APELO de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha cuatro de Junio del Presente Año Dos Mil Ocho, auto en la cual se ordena Apertura juicio Oral y Publico en contra de miss(sic) representados ampliamente identificados con anterioridad…
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito que la presenta apelación sea declarar CON LUGAR, y como consecuencia de ello esta digna corte de Apelaciones ANULE la decisión dictada en el auto que ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en contra de mis defendidos y se ORDENEN la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal de igual categoría y donde se le respeten todas y cada una de las Garantías Constitucionales que son inherentes a toda persona sometida a cualquier Proceso Penal…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto el Ciudadano abogado Luís José Aray, actuando en carácter de Defensor Privado en la presente causa seguida en contra de lo ciudadano acusados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS; y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 04 de Junio del año en curso, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómeno hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos
Primeramente, visto que el recurso que hoy nos ocupa, tal y como consta en el mismo, ataca el pronunciamiento hecho al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Colegiado en sintonía con el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, el cual asienta que el acta que se levanta con ocasión a la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión; ésta sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la misma, mientras que el Auto de Apertura a Juicio contiene la resolución motivada y fundada; explanará el presente fallo en observancia a la decisión emitida con ocasión a la celebración de la referida Audiencia.
Sostiene el censor que el Juez de la causa incurre en un error inexcusable, al no advertir a sus defendidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; a fin de sustentar su opinión, en una interpretación restrictiva de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando, que tal advertencia se debió realizar una vez admitida la acusación por parte del Juez, cuestión que en su criterio no se materializó, toda vez que el Juzgador admitió parcialmente la acusación de Ley, al considerar que los hechos encuadraban en un tipo penal diferente al peticionado por el Ministerio Publico.
Consta en las actas precedentes, que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, durante el desarrollo de la audiencia, impuso a los acusados de las generales de Ley y así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 de la Ley Penal Adjetiva, pero dicha imposición la realizaría, tal como lo indicara el quejoso, antes de admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud, de no compartir el criterio expresado por la Representación Fiscal, en cuanto al ilícito sindicado a los imputados de marras, toda vez que no existían en las actas procesales, suficientes elementos de convicción para sustentar la participación de los procesados en el delito imputado; con ello se advierte que el Juzgador al imponer a los ciudadanos Cesar Antonio Ostos y Hernán Serafín Márquez, de las Medidas de Ley, así como del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y luego no admitir la acusación Fiscal en cuanto a la precalificación que hiciera la Vindicta Publica en el caso sub examinis, se obtiene una violación al debido proceso, consagrado en el Ordenamiento Jurídico Positivo, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal, que expresa que cuando hay decisiones que atenten contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva estas deberán ser anulados conforme a los parámetros de Ley.
Es Importante destacar la literalidad del artículo 376 ibidem, debe interpretarse en forma extensiva, tomando en consideración que el procedimiento que se prevé en ya mentado articulo se puede definir de manera especial, en virtud de que puede surgir dentro del desarrollo de la audiencia preliminar y consiste en aceptar como cierto los hechos que el Ministerio Publico le enrostra, es decir, en conocimiento de la acusación en su contra por encontrarlo involucrado en ciertos hechos punibles, el acusado manifiesta su conformidad con el señalamiento y acuerda adoptarse al procedimiento particular establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la audiencia y tal como lo expresa el artículo 330 ejusdem, el Juez resolverá sobre las cuestiones correspondientes y así lo hará constar en el respectivo auto.
Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.
A tales efectos, se le hace menester a este Tribunal de Alzada con el propósito de la resolución del caso sometido a nuestro juicio, traer a colación la Sentencia dictada en el Expediente Nº 05-415 de fecha 02-03-2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, la cual esgrime entre otras cosas:
“(…). resulta procedente (…) decretar la nulidad de la audiencia preliminar (…) así como la nulidad de los actos subsiguientes que deriven de dicha audiencia (…) sólo en lo que respecta al acusado NECTARIO JESÚS FUENMAYOR VIERA, por cuanto los coacusados JOSE GREGORIO CASTILLO ROSALES y DANIEL ENRIQUE SEMPRUN no admitieron los hechos y su causa se encuentra en fase de juicio, por lo cual deberá celebrarse nueva audiencia preliminar a los fines de imponer al mencionado acusado sobre las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarándole (…) sobre los aspectos inherentes a la aceptación de la acusación, tal como fue admitida en dicha audiencia, sin entrar a resolver cuestiones de fondos (sic) que son propias del debate oral y público (…) como quiera que el anterior pronunciamiento no afecta la situación procesal de los coacusados (…) este Tribunal Colegiado prosigue, de inmediato, a resolver los recursos de apelación (…) se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 (…) y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público…”.
La Sala ha sostenido con reiteración, que el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues este principio conduce a un equilibrio entre las partes que les permite disponer de los derechos procesales en condiciones de igualdad.
En el presente caso era procedente la reposición del proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, al quedar acreditados los supuestos de nulidad previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; pero la nulidad de ese acto (audiencia preliminar) entendida como una garantía para todos los intervinientes en el proceso penal, supone necesariamente la nulidad del juicio, por cuanto la orden de apertura al debate oral depende exclusivamente del pronunciamiento que dicte el órgano jurisdiccional en la fase intermedia, en consecuencia requiere de su validez para existir y ello en razón a lo previsto en el artículo 196 “eiusdem”.
Asimismo, se hace conveniente citar extracto de fallo emitido por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:
“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios (…)”.
Luego de la Trascripciones de los fallos Jurisprudenciales otroras descrito, tiene bien este Tribunal Superior acotar que el Procedimiento por Admisión de los Hechos en una de las formulas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, cumple la misma función, toda vez que pones fin al proceso, pues esta previsto por la Legislación que de una manera especial y tenga lugar una terminación anticipada del mismo, sin la realización del Juicio Oral y Publico y con una condena si se quiere de la persona que se encuentra incursa en la comisión de un hechos punible; a todo ello se pude expresar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es mediante la realización de la audiencia preliminar, pero será luego de admitido la acusación fiscal y la precalificación del delito que se le sindicara al acusado de autos, y en el Juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado, de lo que se puede advertir en el caso sub examinis que al momento de no admitir la acusación y de imponer a los procesados de marras de las medidas así como del procedimiento de admisión de los hechos se estaría en contrario contraversion a las Normas Procésales.
Es importante destacar que Hechos no es igual a la calificación jurídica, ello de acuerdo al criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, expediente 06-0410, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, pues al admitir los hechos en procesado, que se establecen en la acusación, de acuerdo con el contenido con el articulo 376 de la Ley Penal Adjetiva, no implica la aceptación de la calificación jurídica, que en dicho libelo se le atribuye.
De todo lo anterior se evidencia, la violación al debido proceso en la causa bajo estudio, lo que conlleva a este Órgano Colegiado a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Luís José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS, Previsto y sancionados en los articulo 14, 16, 17, 19 y 27 ordinal 1° de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 04 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se oordena por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar, bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 49 y 26 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Luís José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS, Previsto y sancionados en los articulo 14, 16, 17, 19 y 27 ordinal 1° de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.
En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 04 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se oordena por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Las Juezas Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
CAUSA N° FP01-R-2008-000217
Asunto N° 4C-5244
FACH/MCA/GQG/BM//gilda*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 21 días del mes de Julio del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000217
ASUNTO : FP01-R-2008-000217
Asunto: 4C-5244
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000217 4C-5244
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
RECURRENTE (Defensa Privada): ABOG. LUIS JOSE ARAY
Defensa Privada
FISCAL: ABOG. FRANKLIN ROJAS G.
Fiscal 11º del Ministerio Publico Puerto Ordaz
ACUSADO: HERNAN SERAFIN MARQUEZ MARTIÑO y CESAR ANTONIO OSTOS
Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad Centro Penitenciario de Oriente (Dorado)
DELITO: COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS
Previsto y sancionados en los articulo 14, 16, 17, 19 y 27 ordinal 1° de la Ley Especial contra Delitos Informáticos
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000217, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil Por el Abog. Luís José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS, Previsto y sancionados en los articulo 14, 16, 17, 19 y 27 ordinal 1° de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 04 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde declara la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofertadas por las partes, así como de igual forma ordena mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra de los procesados de marras, dictadas en la Audiencia de Presentación.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 04 de Junio del año 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los Ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS , se llevo a efecto al celebración del acto de celebración de la Audiencia Preliminar, apostillando entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
“….FINALMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXYTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento...PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalia 11º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Cesar Antonio Ostos y Hernán serafín Márquez Martino, se admite parcialmente por los delitos de Coparticipes en delitos Informáticos…, no admitiéndose la precalificación dad por el Ministerio Publico a tenor de lo establecido en articulo 17 ejusdem, por no constar en autos suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta participación de los imputados en dicho ilícito penal; de igual forman se admiten las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio por ser útiles necesarias y pertinentes, así como la corporación como elemento probatorio de la experticia de autenticidad…SEGUNDO: Se ordena la Apertura de Juicio Oral y Publico, en contra de los ciudadanos Cesar Antonio Ostos y Hernán Serafín Márquez Martino…TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados Cesar Antonio Ostos y Hernán Serafín Márquez Martino, la Medida Judicial Privativa Preventiva Judicial de Libertad…CUARTO: Se acuerda ratificar Orden de aprehensión en contra del ciudadano Dan Daniel Santos…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Ciudadano el Abog. Luís José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mis defendidos Ciudadanos: HERNAN SERAFIN MARQUEZ MARTINO y CESAR ANTONIO OSTOS, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional y previa notificación al Ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, posteriormente fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control quien decidió privarlos de la Libertad a solicitud de la Vindicta Publica, por presuntamente estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Especial Contra los delitos informáticos…
Seguidamente el Ciudadano Juez impone a mis defendidos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de Nuestra Constitución indicándoles que tenían todo el derecho de no declarar, así como también que de hacerlo era como medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa, y que de hacerlo lo harían sin juramento alguno. Así mismo los impone de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, por cuanto según el era la única que procedía en el presente caso y contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena…
CAPITULO II
ANALISIS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA REPRESENTACION FISCAL
En cuanto al procedimiento del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en la Audiencia Preliminar, fue enfático al solicitar el enjuiciamiento de mis patrocinados sin argumentar ni señalar ningún elemento de convicción que mis patrocinados sin argumentar ni señalar ningún elemento de convicción que pudiera demostrar la participación de mis defendidos en el hecho que se les imputa, como si estuviéramos todavía en el sistema inquisitivo donde l DETENCION ERA LA REGLA Y LA LIBERTAD LA ESXEPCION. Ya que mis defendidos no fueron detenidos in fraganti cometiendo delito alguno Respetando el Criterio del Fiscal del Ministerio Publico considera esta Defensa que se excedió de manera amplia al momento de presentar la referida acusación ya que en todo el expediente no existe ningún elemento, ni siquiera indicios en contra de mis defendidos.
DE LA INTERVENCION DEL CIUDADANO JUEZ
En cuanto a la decisión tomada por el Juez Cuarto Temporal en Función de Control quien aplicando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela admite la acusación, pero violenta el debido proceso al incurrí en un ERROR INEXCUSABLE, al no advertir mis defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, ya que la norma es clara… y no como quiso hacer el Juez quien realiza la advertencia antes de decidir si admite o no el escrito acusatorio y los medios probatorios en contra de los imputados y mas cuando aun el Ciudadano Juez, considera que no estaban dadas las circunstancias para acreditarles el delito de apropiación de tarjetas…
De acuerdo con lo expuesto, Ciudadano Juez, estamos ante un nuevo proceso penal, que amerita un cambio tracedental por quines tienen la responsabilidad de administrar Justicia. Es necesario el cambio de actitud y por valores por que de acuerdo al mismo estaremos aplicando la justicia con equidad…
CAPITULO III
LA APELACION
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal vigente, formalmente APELO de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha cuatro de Junio del Presente Año Dos Mil Ocho, auto en la cual se ordena Apertura juicio Oral y Publico en contra de miss(sic) representados ampliamente identificados con anterioridad…
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito que la presenta apelación sea declarar CON LUGAR, y como consecuencia de ello esta digna corte de Apelaciones ANULE la decisión dictada en el auto que ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en contra de mis defendidos y se ORDENEN la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal de igual categoría y donde se le respeten todas y cada una de las Garantías Constitucionales que son inherentes a toda persona sometida a cualquier Proceso Penal…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto el Ciudadano abogado Luís José Aray, actuando en carácter de Defensor Privado en la presente causa seguida en contra de lo ciudadano acusados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS; y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 04 de Junio del año en curso, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómeno hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos
Primeramente, visto que el recurso que hoy nos ocupa, tal y como consta en el mismo, ataca el pronunciamiento hecho al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Colegiado en sintonía con el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, el cual asienta que el acta que se levanta con ocasión a la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión; ésta sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la misma, mientras que el Auto de Apertura a Juicio contiene la resolución motivada y fundada; explanará el presente fallo en observancia a la decisión emitida con ocasión a la celebración de la referida Audiencia.
Sostiene el censor que el Juez de la causa incurre en un error inexcusable, al no advertir a sus defendidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; a fin de sustentar su opinión, en una interpretación restrictiva de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando, que tal advertencia se debió realizar una vez admitida la acusación por parte del Juez, cuestión que en su criterio no se materializó, toda vez que el Juzgador admitió parcialmente la acusación de Ley, al considerar que los hechos encuadraban en un tipo penal diferente al peticionado por el Ministerio Publico.
Consta en las actas precedentes, que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, durante el desarrollo de la audiencia, impuso a los acusados de las generales de Ley y así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 de la Ley Penal Adjetiva, pero dicha imposición la realizaría, tal como lo indicara el quejoso, antes de admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud, de no compartir el criterio expresado por la Representación Fiscal, en cuanto al ilícito sindicado a los imputados de marras, toda vez que no existían en las actas procesales, suficientes elementos de convicción para sustentar la participación de los procesados en el delito imputado; con ello se advierte que el Juzgador al imponer a los ciudadanos Cesar Antonio Ostos y Hernán Serafín Márquez, de las Medidas de Ley, así como del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y luego no admitir la acusación Fiscal en cuanto a la precalificación que hiciera la Vindicta Publica en el caso sub examinis, se obtiene una violación al debido proceso, consagrado en el Ordenamiento Jurídico Positivo, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal, que expresa que cuando hay decisiones que atenten contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva estas deberán ser anulados conforme a los parámetros de Ley.
Es Importante destacar la literalidad del artículo 376 ibidem, debe interpretarse en forma extensiva, tomando en consideración que el procedimiento que se prevé en ya mentado articulo se puede definir de manera especial, en virtud de que puede surgir dentro del desarrollo de la audiencia preliminar y consiste en aceptar como cierto los hechos que el Ministerio Publico le enrostra, es decir, en conocimiento de la acusación en su contra por encontrarlo involucrado en ciertos hechos punibles, el acusado manifiesta su conformidad con el señalamiento y acuerda adoptarse al procedimiento particular establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la audiencia y tal como lo expresa el artículo 330 ejusdem, el Juez resolverá sobre las cuestiones correspondientes y así lo hará constar en el respectivo auto.
Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.
A tales efectos, se le hace menester a este Tribunal de Alzada con el propósito de la resolución del caso sometido a nuestro juicio, traer a colación la Sentencia dictada en el Expediente Nº 05-415 de fecha 02-03-2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, la cual esgrime entre otras cosas:
“(…). resulta procedente (…) decretar la nulidad de la audiencia preliminar (…) así como la nulidad de los actos subsiguientes que deriven de dicha audiencia (…) sólo en lo que respecta al acusado NECTARIO JESÚS FUENMAYOR VIERA, por cuanto los coacusados JOSE GREGORIO CASTILLO ROSALES y DANIEL ENRIQUE SEMPRUN no admitieron los hechos y su causa se encuentra en fase de juicio, por lo cual deberá celebrarse nueva audiencia preliminar a los fines de imponer al mencionado acusado sobre las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarándole (…) sobre los aspectos inherentes a la aceptación de la acusación, tal como fue admitida en dicha audiencia, sin entrar a resolver cuestiones de fondos (sic) que son propias del debate oral y público (…) como quiera que el anterior pronunciamiento no afecta la situación procesal de los coacusados (…) este Tribunal Colegiado prosigue, de inmediato, a resolver los recursos de apelación (…) se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 (…) y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público…”.
La Sala ha sostenido con reiteración, que el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues este principio conduce a un equilibrio entre las partes que les permite disponer de los derechos procesales en condiciones de igualdad.
En el presente caso era procedente la reposición del proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, al quedar acreditados los supuestos de nulidad previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; pero la nulidad de ese acto (audiencia preliminar) entendida como una garantía para todos los intervinientes en el proceso penal, supone necesariamente la nulidad del juicio, por cuanto la orden de apertura al debate oral depende exclusivamente del pronunciamiento que dicte el órgano jurisdiccional en la fase intermedia, en consecuencia requiere de su validez para existir y ello en razón a lo previsto en el artículo 196 “eiusdem”.
Asimismo, se hace conveniente citar extracto de fallo emitido por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:
“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios (…)”.
Luego de la Trascripciones de los fallos Jurisprudenciales otroras descrito, tiene bien este Tribunal Superior acotar que el Procedimiento por Admisión de los Hechos en una de las formulas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, cumple la misma función, toda vez que pones fin al proceso, pues esta previsto por la Legislación que de una manera especial y tenga lugar una terminación anticipada del mismo, sin la realización del Juicio Oral y Publico y con una condena si se quiere de la persona que se encuentra incursa en la comisión de un hechos punible; a todo ello se pude expresar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es mediante la realización de la audiencia preliminar, pero será luego de admitido la acusación fiscal y la precalificación del delito que se le sindicara al acusado de autos, y en el Juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado, de lo que se puede advertir en el caso sub examinis que al momento de no admitir la acusación y de imponer a los procesados de marras de las medidas así como del procedimiento de admisión de los hechos se estaría en contrario contraversion a las Normas Procésales.
Es importante destacar que Hechos no es igual a la calificación jurídica, ello de acuerdo al criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, expediente 06-0410, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, pues al admitir los hechos en procesado, que se establecen en la acusación, de acuerdo con el contenido con el articulo 376 de la Ley Penal Adjetiva, no implica la aceptación de la calificación jurídica, que en dicho libelo se le atribuye.
De todo lo anterior se evidencia, la violación al debido proceso en la causa bajo estudio, lo que conlleva a este Órgano Colegiado a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Luís José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS, Previsto y sancionados en los articulo 14, 16, 17, 19 y 27 ordinal 1° de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 04 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se oordena por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar, bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 49 y 26 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Luís José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados HERNAN SERAFIN MARQUEZ y CESAR ANTONIO OSTOS, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de COPARTICIPES EN DELITOS INFORMATICOS, Previsto y sancionados en los articulo 14, 16, 17, 19 y 27 ordinal 1° de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.
En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 04 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se oordena por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Las Juezas Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
CAUSA N° FP01-R-2008-000217
Asunto N° 4C-5244
FACH/MCA/GQG/BM//gilda*