REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 21 días del mes de Julio del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000225
ASUNTO : FP01-R-2008-000225
Asunto: 5C-4638
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000225 5C-4638
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
RECURRENTE
(Defensa Privada): ABOG. GUSTAVO MATA
JOSE MIGUEL PLAZ
Defensa Privada
FISCAL: ABOG. RODOLFO SEEKATZ
Fiscal 5ª en Materia de Droga del Ministerio Publico Puerto Ordaz
ACUSADO: JOSE GREGORIO TAMORINI y MIRELLA CASTRO
Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad Internado Judicial de Vista Hermosa
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
Previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Especial e la Materia
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000225, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil Por los Abogs. Gustavo Mata y José Miguel Plaz, procediendo en su condición de Defensores Privados, en asistencia de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO TAMORINI y MIRELLA CASTRO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Especial e la Materia; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 11 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde declara la admisión de la acusación fiscal, asi como de igual forma ordena mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra de los procesados de marras, dictadas en la Audiencia de Presentación.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Junio del año 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los Ciudadanos imputados JOSE GREGORIO TAMORINI y MIRELLA CASTRO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se llevo a efecto al celebración del acto de celebración de la Audiencia Preliminar, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)
“…Seguidamente este Tribunal una vez escuchada todas las partes y revisadas las actas del proceso, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento… PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal 5º del Ministerio Publico…por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…
En garantía del debido proceso, de derecho a ser oído se impone nuevamente una vez admitida la acusación a los imputados MIREYA CASTRO y JOSE GREGORIO TAMORINIS ALMEIDA, del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
El Tribunal admite la acusación formulada por la Representación Fiscal por considerar que reúnen las condiciones establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe discutirse en Juicio, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…
En cuando a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que la motivaron en tal sentido ratifica LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados MIREYA CASTRO y JOSE GREGORIO TAMORINIS…ESTE Tribunal Admite igualmente los medios de pruebas por ser lícitos, legales y necesarios y pertinentes, siendo este el acervo probatorio que fue recavado por el Ministerio Publico, en la investigación para demostrar los hechos calificado e imputados, asimismo admite la cara (sic) de residencia, en cuanto a las testimoniales no los admite por cuanto las defensa no expusieron la pertinencia necesidad de las misma…
Oido lo expuestos por los imputados MIREYA CASTRO y JOSE GREGORIO TAMORINIS, quienes no admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico …se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Ciudadanos Abogs. Gustavo Mata y José Miguel Plaz, procediendo en su condición de Defensores Privados, en asistencia de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO TAMORINI y MIRELLA CASTRO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS
CAPITULO I
LOS HECHOS
Respetables ciudadanos Magistrado de la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado, que inicia la presente causa con ocasión a una orden de allanamiento realizada por los efectivos de la Policia del Estado Bolívar, adscrito a la Comisaria de Guaiparo. En una residencia ubicada en Guaiparito, Calle Juan González, casa Nº 312-12 San Félix Estado Bolívar, propiedad de la ciudadana Loida Almeida de 54 años de edad.
Tal como aparece en los autos de la defensa que presidimos, con vista a la primera audiencia ante el Juez de Control, disentimos respectos a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, así como la medida de aseguramiento que se solicitaba a nuestros defendidos por estar llenos los extremos de los artículos 250 y n251 del C.O.P.P., toda vez que las personas detenidas en el procedimiento policial es decir JOSE GREGORIO TAMORINI y MIRELLA CASTRO, NO RESIDEN en la vivienda allana…en este sentido los especialistas en la investigación nunca logran identificar a los propietarios de las residencias utilizadas como centro para la distribución…
De las facultades de las partes establecidas en el articulo 328-7 del COPP, esta defensa promovió:
1.1 SIMON MIGUELANGEL…
1.2 RAMON JOSELIN DEL VALLE…
1.3 CAMPOS MANEIRO ROBERT RAFAEL …
Como bien se especifico en el escrito de promoción de las misma, …
Empero a ello, el Tribunal de la cusa en su decisión luego finalizada la audiencia al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, esta las negò fundamentandose para tal, en la impertinencia de tales testimoniales ya que nada guardaba relación con los hechos a demostrar.
Cuidadnos Magistrados, sin aparatarnos de nuestra divisas como ha sido respeto irrestricto a la majestad del Juez, no podemos compartir de este togado su decisión de no ADMITIR las pruebas testimoniales ofrecidas por esta defensa, por ser impertinentes de allí lo sostenido por (Sarmiento 1998), respecto al tema especifico…
De tal manera que el día fijado para la audiencia preliminar, luego de los fundamentos de las partes sobre lo peticionado particulares el ciudadano Juez, en su pronunciamiento sobre la licitud y legalidad o pertinencia de las pruebas testimóniales interpuestas por esta defensa no las admitió a pesar de que el escrito de promoción de las mismas se especificaban de forma clara la Utilidad, pertinencia y necesidad…

SUSTENTO DE ESTA ACCION RECURSIVA
Por todo lo antes descritos Honorables Magistrados (a) pido se decrete CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION con fundamento en los siguientes Preceptos:

CAPITULO II
EL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 2…
Articulo 49-1…
Articulo 198 …

CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con fundamento al articulo 447 ordinal 5ª antes suficientemente analizados, en concordancia con los articulo 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva por todo ello solcito antes esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar admita la presente apelación, declare la pertinencia de las mismas, la sustancie conforme a derecho, anulando la decisión del Tribunal …”..


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Observa la Sala que la escisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales se yerra en este íter procesal; razón por la cual no se pasará a estudiar las denuncias formuladas en el escrito de apelación, habida cuenta de que la censora no enuncia en su libelo el motivo o vicio que la Alzada procede a señalar para declarar de oficio la nulidad del proceso sometido a nuestro juicio

Destacado lo anterior, aprecia este Tribunal de Apelaciones un vicio no advertido por las partes, el cual es la inmotivacion del fallo, pues ciertamente del estudio practicado sobre su contenido se hace evidente a todas luces, que la misma adolece de motivación al no señalar la Juez de Control, cuales fueron aquellos indicios que la llevaron a fundamentar su providencia, al momento de no admitir las pruebas ofertadas por la precitada defensa privada, toda vez que se limitó a solo indicar “…que no las admite por cuanto la defensa no expusieron las pertinencias y necesidad de las mismas…”, Supuestos estos que dentro de la dogmática penal son considerados como poca acreditación de los hechos relacionados con el derecho, obteniendo con esto una decisión que carece de motivación alguna. .

Si bien es cierto, dentro de un Proceso Penal se pueden en sus diferentes etapas promover pruebas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa dentro del ámbito penal, misma que deberán ser justificadas por las partes, menos cierto no lo es, que dichas pruebas deberán ser analizadas por el Jurisdicente, para de esta forma determinar si son realmente necesarias y pertinentes, pues bajo esta premisa el Juez de Control, cuando se trata en la fase intermedia, es decir bajo el Acto de la Audiencia Preliminar, le corresponderá, como garante y director del proceso, ejercer el Control difuso del mismo, ello con aplicación de la norma constitucional, pues esta dentro de sus obligaciones mantener el proceso y las decisiones dentro del marco del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los Principio y Garantías Consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello es importante acotar, que al momento de dictar su pronunciamiento, el fallo este ajustado a derecho que no sea atentario contra el debido proceso, relacionando así los hechos que estima son acreditados, con el derecho en la cual los pueda encuadrar, obtenido con ello una decisión fundamentada bajos las premisa del Ordenamiento Jurídico, situación ella que no se encuentra presente en el caso sub examinis, toda vez, como ya se indico, el Juez solo se pronuncio en la Audiencia, en admitir la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica, explicando de manera coherente el por que realizaba tal pronunciamiento, pero no así con respecto a las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, limitándose de manera alguna a indicar que no se expreso la necesidad y pertinencia de las mismas, teniendo como consecuencia una decisión inmtovada, y violatoria a la Legislación Penal y Jurisprudencia Nacional. .

De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales dicto su providencia, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del tribunal pueden ser emitidas “mediante sentencias o autos fundados”, en esa misma orientación, el artículo 364 del mismo texto procesal requiere que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse amalgamando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho. La exigencia del legislador en cuanto a la fundamentacion de la sentencia con apoyo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho congruente, manifestándose el mismo en dos aspectos relevantes: que la sentencia sea motivada jurídicamente y que la misma sea congruente; en nuestro sistema procesal la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado opera en ambos sentidos, esto es para absolver o para condenar y este ejercicio merece además que los hechos con el derecho se plasmen en una exposición concisa, y así se cumple con la motivación y el derecho congruente en el fundamento requerido por la Ley.

Es importante destacar, como bien lo hemos expresado en pretéritas decisiones, que la labor del motivación con abolengo Constitucional y Legal, impone al Juez el deber de fundamentar sus providencias para lograr con ella el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, erradicando de esta guisa, cualquier labor de arbitrariedad gracias a la racionalidad expresada en dicha motivación; estos objetivos y alcances no se logran en la decisión impugnada, pues efectivamente se estampa de manera genérica un decreto que no reproduce los motivos que lo condujeron a su opinión jurídica, situación expresada en la recurrida

Aunado a ello es criterio insistido de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho para establecer una decisión no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de un fallo se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en reiterados fallos lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces, es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del por qué llegó a un determinado convencimiento.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razones que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado al Ordenamiento Jurídico Positivo.

Presentada así esta grave violación al debido proceso como es la motivación del fallo y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Nueva Audiencia Preliminar en el caso sub examinis, ello conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 11 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, donde declara la admisión de la acusación fiscal; misma decisión impugnada mediante escrito de apelación por los abogados Abogs. Gustavo Mata y José Miguel Plaz, procediendo en su condición de Defensores Privados, en asistencia de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO TAMORINI y MIRELLA CASTRO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


Las Juezas Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado


CAUSA N° FP01-R-2008-000225
Asunto N° 55C-4638
FACH/MCA/GQG/BM//gilda*
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