REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005152
ASUNTO : FP01-R-2008-000206

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.
CAUSA N° FP01-R-2008-000206
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE JUICIO.
Sede Cd. Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. DINA GIUNTA DE CARIDAD, Defensa Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
ACUSADA: YOSCANA CAROLINA
AVILEZ VERA.
Fiscal del Ministerio Público: Abog.: NAILETH ROMERO, Fiscal 1º de esta ciudad.
DELITO SINDICADO: Secuestro en Grado de
Cooperador Inmediato.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000206, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por la Abogada Dina Giunta de Caridad, Defensa Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia de la ciudadana procesada YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 27-05-2008, mediante la cual el A Quo declaró dejar sin efecto la decisión que emitiera en fecha 26-05-2008, a través de la cual se decretaba el decaimiento de la medida cautelar privativa de la libertad que pesaba sobre la encausada de marras; manteniéndose por consiguiente la misma.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 27-05-2008, el Juzgado 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró dejar sin efecto la decisión que emitiera en fecha 26-05-2008, a través de la cual se decretaba el decaimiento de la medida cautelar privativa de la libertad que pesaba sobre la encausada de marras; manteniéndose por consiguiente la misma; apostillando el jurisdicente en el texto recurrido entre otras cosas que:

“(…) Como puede evidenciarse, éste Tribunal decretó el decaimiento de la medida, partiendo del falso supuesto que habían transcurrido cinco meses y diecinueve días, contados a partir de la expiración del lapso de prórroga dado por el Juzgado Segundo en función de Juicio en fecha 01 de noviembre de 2007; ya que efectivamente en fecha 02 de noviembre se inició juicio contra la Ciudadana Yoscana Avilez, culminando el mismo en fecha 20 de diciembre del año 2007, oportunidad en la cual se dictó sentencia condenatoria, siendo impugnada y anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar; por lo que si se realizó el juicio en la oportunidad prevista no operando el decaimiento de la medida como lo había expresado éste órgano judicial en el aludido auto de fecha 26 de mayo del año en curso; no obstante a ello y facultado como se encuentra esta instancia para revocar por contrario imperio las decisiones lesivas al orden legal y constitucional, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 18-08-2003, sentencia signada con el número 2.231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se transcribe el siguiente extracto: “…al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición… En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional..”. En este orden de ideas, se observa que el auto cuestionado constituye una sentencia interlocutoria, que por haber partido de un falso supuesto al indicar que se había producido el decaimiento de la medida privativa, cuyo pronunciamiento es írrito por cuanto el juicio si se realizó en la oportunidad prevista para ello y por circunstancias sobrevenida fue anulada la decisión proferida con ocasión del debate; se cometió un error involuntario de carácter material, que violenta normas legales y constitucionales, como lo es el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la necesidad de la medida cautelar privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, así como el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece la obligación del estado en garantizar la tutela judicial efectiva; cuya garantía puede verse afectada si no se asegura la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, ya que si llega a sustraerse del proceso, se frustraría la materialización del ius puniendi; de manera que lo procedente y ajustado a derecho, es revocar y como consecuencia de ello dejar sin efectos la decisión de fecha 26-05-2008, a través de la cual se decretó el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que existe la necesidad de mantener la medida privativa para asegurar la realización del juicio, dada la entidad del delito imputado a la Ciudadana Yoscana Avilez; así mismo se ordena la notificación de las partes y oficiar al Reten Policial de Agua Salada a los fines que efectúe el traslado de la preno9mbrada Ciudadana, hasta el Centro Asistencial tal como lo ha solicitado la defensa, todo en aras de garantizar el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.


En tiempo hábil para ello, la Abogada Dina Giunta de Caridad, Defensa Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia de la ciudadana procesada YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 27-05-2008 de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido al que en primer lugar, denuncio que con la decisión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le causa un gravamen irreparable a mi asistida, toda vez que no es cierto como paladinamente lo indica la recurrida que lo decretado por ese mismo Tribunal parte de un falso supuesto, ya que la decisión de fecha 26 de Mayo de 2008, lo que reproduce no es otra cosa que decretar lo que ajustado a derecho establece el supuesto de retardo procesal previsto en el Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, vale decir pronunciarse como lo hizo por el decaimiento de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad que desde hace más de dos años, aparecía para el momento de ser peticionada por quien suscribe, decretada como medida de coerción en contra de mis asistida, aunado al hecho que en la oportunidad de la decisión de fecha 26 de Mayo de 2008, la recurrida ante el petitorio de la defensa, de manera errónea acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8vo del Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, cuando lo ajustado a derecho como lo ha decidido de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal era decretar de oficio la libertad de la imputada o acusada, que era y es el status de mi defendida y nunca mantener una medida menos gravosa como la acordada y luego revocarla, es allí donde se patentiza el falso supuesto invocado por la recurrida para revocar de manera sui generis por Contrario Imperio su decisión de fecha 26 de Mayo 2008, causándole como ya insistimos gravamen irreparable a mi asistida, vulnerándole el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al mantenerla privada de la libertad, bien jurídico fundamental después del derecho a la vida de los justiciables por más de veintisiete (27) meses.
Ciudadanos Magistrado, no es cierto lo manifestado por la recurrida, que el pronunciamiento por ella proferido en fecha 26 de Mayo 2008, pueda ser calificado de irrito, y mucho menos cuando indica que el juicio si se realizó en la oportunidad prevista para ello y por circunstancias sobrevenidas fue anulada la decisión, esta afirmación de la recurrida hace cobrar fuerza al supuesto de hecho en el que se subsume el caso de marras, que no es otro que el supuesto de retardo procesal sancionado en el Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal (…)
De forma que si tal como consta en autos, el fallo mediante el cual se condenaba a mis asistida fue declarado nulo por la alzada, mal puede la recurrida alegar para sustentar su inconstitucional e ilegal auto de fecha 27 de Mayo 2008, que el juicio se haya realizado, cuando la consecuencia jurídica que esta nulidad produjo fue que se realizara un nuevo juicio, por cuanto no existe, ni existió sentencia definitivamente firme, por tanto la condición de procesada de mi asistida se mantiene incólume, y por tanto se mantiene inalterable la presunción de inocencia que la ampara, y mientras el juicio que se ordenó celebrar ocurra, debió el Juez de oficio por imperio del Artículo 244 adjetivo, y de sentencias Nros. 685 de fecha 24 de Abril 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (…) decretar de oficio la libertad de mi asistida, y nunca dejar sin efecto un auto al que calificó de manera impropia Sentencia Interlocutoria (…)
Ciudadanos Jueces, no es cierto lo indicado por la recurrida en su ilegal auto de fecha 27 de Mayo 2008, que este facultada para revocar por contrario imperio las decisiones lesivas al orden legal y constitucional, por el contrario lo que le esta prohibido a los jueces después de haber dictado sentencias o autos, es revocar o reformar en perjuicio de los procesados sus fallos, y menos aún indicar cuando se están realizando modificaciones esenciales, que la revocación responde a subsanar errores materiales, cuando lo cierto es que en razón al principio de inalterabilidad de la decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, solo deben ceder ante los recursos y que la facultad autotutelar que le es atribuida a los tribunales, esta referida a corregir errores materiales y de cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, que no fue lo acaecido en el caso in comento, donde el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó una decisión por virtud de la cual con asidero en el Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal declaraba el decaimiento de la medida coerción personal Privativa de Libertad, que desde hace más de dos años fuera decretada en contra de mi asistida, sin que mediara ningún acto recursivo interpuesto por la vindicta pública, encuadrando dicha actuación en la prohibición establecida en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, Apela del Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio (...) en fecha 27 de Mayo del año en curso (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, declarando nulo el Auto de fecha 27 de Mayo del presente año, y manteniendo firme la decisión por virtud de la cual se acordó el decaimiento de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad dictada en fecha 26 de Mayo conforme a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que la abogada Dina Giunta de Caridad, Defensa Pública Penal 4º de esta ciudad, invocó la subsunción de la recurrida en gravamen irreparable en detrimento de su patrocinada, ciudadana acusada Yoscana Carolina Avilez Vera, por cuanto el Juzgado 4º de Juicio de esta ciudad, a criterio de la censora, paladinamente, se retracta en data 27-05-2008 de lo deliberado en fecha 26-05-2008, considerando que el primer pronunciamiento se produjo cobijado por el falso supuesto traducido en que a la acusada la medida de privación preventiva de libertad a la cual se halla sujeta, se le había prolongado durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en su contra, lo que hacía procedente la operatividad del decaimiento de dicha medida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; fallo este que al día siguiente el Juzgador dejara sin efecto, argumentando que en la presente causa la prolongación del período de privación preventiva de libertad ocurre bajo la mediación de un juicio celebrado que arrojase sentencia condenatoria en contra de la procesada de marras y el cual fuere anulado por este Tribunal de Alzada, lo que a su apreciación, en vista de que sí se realizó el menado juicio , no hacía procedente el decaimiento de la medida pretendido por la defensa.

Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 (actual artículo 243) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.


En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por esta Alzada, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:

“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el caso de autos, no consta a este Despacho Superior a quién es imputable la dilación procesal, aunado a que en aras de no extralimitar nuestra competencia funcionarial, en razón al principio de inmediación, no es competente esta Alzada para verificar ello; mas sin embargo, ello no obsta, para tildar de errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, visto pues que este acoge un criterio írrito que en nada es congruente con la jurisprudencias citadas, dado a que como se reseñare a efectos de establecer la efectividad de lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem, cuenta sólo la prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad cuya dilación obedezca a causas extrañas al imputado y su defensa, sin importar el estado y grado de la causa, mas no por el contrario a lo afirmado por el juzgador. Luego entonces, percibido el gravamen irreparable en perjuicio de la acusada, se hace imperioso ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 27-05-2008 y asimismo consecuencialmente, la decisión que este dejara sin efecto, de data 26-05-2008, emitidos ambos por el Juzgado 4º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; razón por la cual la Apelación incoada deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada Dina Giunta de Caridad, Defensa Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia de la ciudadana procesada YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 27-05-2008, mediante la cual el A Quo declaró dejar sin efecto la decisión que emitiera en fecha 26-05-2008, a través de la cual se decretaba el decaimiento de la medida cautelar privativa de la libertad que pesaba sobre la encausada de marras; manteniéndose por consiguiente la misma. En consecuencia se ANULA conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 27-05-2008 y asimismo consecuencialmente, la decisión que este dejara sin efecto, de data 26-05-2008; ordenándose por consiguiente la retribución de la presente causa a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere los fallos anulados, a objeto de que se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento de la medida conforme al dispositivo 244 Ibidem, que fuere formulada por la Defensa recurrente. Como corolario se deja vigente la Medida Privativa de Libertad a la cual se hallaba sujeta la encausada antes de la emisión del fallo anulado sobrevenidamente fechado el 26-05-2008.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS SUPERIORES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000206