REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 23 días del mes de Julio del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000234
ASUNTO : FP01-R-2008-000234
Asunto: 2C-4799
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000234 2C-4799
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
RECURRENTES (DEFENSAS): ABOG. CARLOS HERNANDEZ
ABOG. ALEXIS RIVAS
Defensores Privados.
FISCAL DEL MINISTERIO: ABOG. ROBERT MUJICA
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
IMPUTADO: LUIS ARGENIS ZORRILLA ZORRILLA
Medida Privativa P. Judicial de Libertad
Internado Judicial de Vista Hermosa
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal y del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000234, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por los Ciudadanos abogados CARLOS HERNANDEZ Y ALEXIS RIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados, en la presente causa seguida al Ciudadano imputado LUIS ARGENIS ZORRILLA ZORRILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal y del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 27/05/2.008, mediante el cual el a quo RATIFICA la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado supra mencionado.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano imputado: LUIS ARGENIS ZORRILLA ZORRILA, por la presunta comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a quién el a quo RATIFICA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y entre otras cosas, apostilló lo siguiente:
(OMISSIS)
“…este Tribunal tomando en consideración que en el presente proceso, el Ministerio Público ha presentado acusación en contra del imputado ZORRILLA ZORRILA LUIS ARGENIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal y del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera que el daño causado en virtud del inicio del presente proceso, es de gran magnitud, toda vez que el delito de Robo Agravado, es de carácter pluriofensivo, al poner en peligro la vida de las víctimas, para el despojo de sus bienes, es por ello que el bien protegido o tutelado por el Estado en el delito de Robo Agravado, es la vida y los bienes y como quiera que además del delito referido, el imputado ha sido acusado por dos conductas penales adicionales a éste, y en consideración a la evidente conducta predelictual, del referido imputado; es por lo que este Tribunal de Conformidad a lo establecido en el artículo 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho, RATIFICAR, la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado ZORRILLA ZORRILLA LUIS ARGENIS, antes identificado, en fecha 28 de marzo de 2.008, la cual cumple en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Ciudadanos abogados CARLOS HERNANDEZ Y ALEXIS RIVAS, actuando en carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al Ciudadano imputado LUIS ARGENIS ZORRILLA ZORRILLA, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de marzo del año 2.008, fueron presentados por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, los Ciudadanos ZORRILLA ZORRILA LUIS, REYES WOLFANG RENE Y DE FREITAS OSCAR, a quienes se les dictó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Pero es el caso dignos Magistrados, que el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR: ROBERT MUJICA, presentó escrito de Acusación en fecha 28 de Abril del año 2.008, es decir un día después del contemplado en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien ciudadanos Magistrados en fecha 29/04/2.008 esta defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, consignó escrito de revisión de medida fundamentado en lo preceptuado en el sexto aparte del artículo 250 de la citada norma… y tribunal a quo acordó mediante auto en fecha 15 de mayo de 2.008, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos WOLFANG RENE REYES Y OSCAR DE FREITAS, con medidas de presentación y la respectiva presente de dos (02) fiadores; y con relación a LUIS ZORRILLA ZORRILLA, toda vez que sobre éste pesaba Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa signada con el N° 1C-4004, instruida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial Penal, y estaba en curso RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación Fiscal, se ordenó solicitar información a la CORTE DE APELACIONES de esta Circunscripción Judicial Penal y una vez obtenida la información requerida procedería a decidir la medida de coerción personal a imponer al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien dignos Magistrados, el tribunal a quo mediante auto de fecha 27 de mayo del año en curso, acordó lo siguiente: “Este Tribunal tomando en consideración que en el presente proceso, el Ministerio Público, ha presentado acusación en contra del imputado ZORRILLA ZORRILLA LUIS ARGENIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal y del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera que el daño causado en virtud del inicio del presente proceso, es de gran magnitud, toda vez que el delito de Robo Agravado, es de carácter pluriofensivo, al poner en peligro la vida de las víctimas, para el despojo de sus bienes, es por ello que el bien protegido o tutelado por el Estado en el delito de Robo Agravado, es la vida y los bienes y como quiera que además del delito referido, el imputado ha sido acusado por dos conductas penales adicionales a éste, y en consideración a la evidente conducta predelictual, del referido imputado; es por lo que este Tribunal de Conformidad a lo establecido en el artículo 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho, RATIFICAR, la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado ZORRILLA ZORRILLA LUIS ARGENIS…”decisión esta, considerada por quiénes aquí exponemos, como transgresoras de normas constitucionales, tal es el caso de lo previsto en el artículo 49, como lo es el Debido Proceso; así como también inobservando de esta manera lo previsto los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 282 ejusdem… en virtud de que la Juez Segundo en funciones de Control debió, como lo establece el primer aparte del artículo 256 de la citada norma adjetiva, acordar una medida cautelar menos gravosa y no tomar la citada norma como fundamentación para justificar la carga que tenía la representación Fiscal en presentar su escrito acusatorio dentro del lapso de treinta (30) días que determina la Ley, tratando de esta manera de proteger este hecho, que no puede ser imputable a nuestro defendido, quién en virtud de lo contenido en el sexto aparte del artículo 251 de la citada norma, debió habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DEL PETITORIO
Por último, Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, es que muy respetuosamente, vamos a solicitar sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos y LE SOLICITAMOS LE SEA IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256, los originales que considere necesario este tribunal, tomando en cuenta la obligación que impone la norma señalada y que el hecho de no haberse presentado el escrito acusatorio, por parte del representante Fiscal, genera una consecuencia que no puede ser imputable de nuestro representado, sino que en estricta sujeción a lo allí contenido, era el deber del Tribunal a quo imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones que preceden a la presente Resolución, cotejando la acción de impugnación incoada al proceso con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible el derrotero de tal fallo deviene en una declaratoria De Oficio de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que a saber de la contravención de derechos fundamentales y que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de investigación, no se pasará a considerar las denuncias que conforman la apelación incoada en razón de que el recurrente de autos hace una solicitud de apelación basando sus argumentos en supuestos distintos a los que esta Alzada procede a apreciar como fundamentación de su deliberación:
Observa la Sala que el fundamento del Tribunal Recurrido encomia como asidero, tras su pronunciamiento en el hecho de que
“…el daño causado en virtud del inicio del presente proceso, es de gran magnitud, toda vez que el delito de Robo Agravado, es de carácter pluriofensivo, al poner en peligro la vida de las víctimas, para el despojo de sus bienes, es por ello que el bien protegido o tutelado por el Estado en el delito de Robo Agravado, es la vida y los bienes y como quiera que además del delito referido, el imputado ha sido acusado por dos conductas penales adicionales a éste, y en consideración a la evidente conducta predelictual, del referido imputado; es por lo que este Tribunal de Conformidad a lo establecido en el artículo 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho, RATIFICAR, la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado ZORRILLA ZORRILLA LUIS ARGENIS …” de ello se desprende que si bien es cierto el A quo afirma que el ilícito en la cual el procesado de marra tiene una presunta responsabilidad en la incursión del mismo, en un ilícito pluriofensivo, y en esta orientación como base de su afirmación sostiene que el bien protegido por el Estado de acuerdo a la Legislación es la vida de la persona, ello como en el caso sub examinis.
En ilación a esto, advierte este Tribunal de Alzada, que la decisión que causara la inconformidad génesis de la misma, se origina, de acuerdo a las diligencias presentadas por los Defensores Privados en la presente causa, Carlos Hernández y Alexis Rivas, en donde peticionaban a favor de sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las consagradas en el articulo 256 de la Ley Penal Adjetiva, en razón de que habían transcurrido los treinta (30) días para que el Ministerio Publico presentara su Acto Conclusivo que tuviera a bien presentar en le caso bajo estudio, evidenciando el A quo recurrido, que efectivamente había pasado un día luego de los treinta (30) que ofrece la legislación Penal para presentar dicho acto, y lo procedente a ello era la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recaía sobre el Hoy procesado Luís Zorrilla Zorrila, por una Menos Gravosa, con fundamento a lo establecido en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; prendado a lo anterior, la Jurisdicente solicito información a este Tribunal de Alzada, con el objeto de que le participara con carácter de urgencia, a los fines de decidir la Medida de Coerción Personal a favor del procesado de marra, si al referido ciudadano le había sido impuesta alguna Medida de Coerción Personal, por cuanto, por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, cursaba escrito contentiva de Recurso de Apelacion incoado por la Representación del Ministerio Publico.
A tales efectos, el Tribunal Superior, bajo oficio Nº 806, acuso recibo emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, informándole que de acuerdo a la revisión de las actuaciones que reposaban por ante esta Sala signada con la nomenclatura FP01-R-2007-000231, al ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA ZORRILLA, imputado en la causa antes descrita, le habría decretado el Juzgado otrora mencionado en fecha 18-10-2006, Arresto Domiciliario Bajo Custodia de una Persona.
Ahora bien, esta Sala se percata que el Tribunal recurrido fundamenta su fallo en el hecho de que “…el bien protegido o tutelado por el Estado en el delito de Robo Agravado, es la vida y los bienes…”, y como quiera que en le caso bajo estudio, el delito que se le sindica al hoy imputado Luís Argenis Zorrila Zorrilla, es el de Robo Agravado, lo procedente a su parecer, era ratificar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, pero nada dice la misma, que efectivamente operaba a favor del imputado, como en le caso de los co-imputados Freites Zorrilla Wolgang Y De Freitas Esparragoza, el supuesto de haber transcurrido los treinta días (30) para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, teniendo una ausencia de pronunciamiento, toda vez que fundamenta su providencia en un supuesto y no expresa las razones en razón de las circunstancias que originaran la petición por parte de la Defensa Privada, ello con el objeto de velar por el estado de Libertad que poseen todo las personas que se encuentran bajo un proceso penal.
A criterio de esta Sala si bien es innegable el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; del estudio de la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora tomo aspectos de escueta relevancia para considerar que lo ajustado a derecho era Ratificar la Medida Privativa Judicial de Libertad, que fuera decretada en su oportunidad Legal, y mediante una decisión sin fundamento y sin motivación, recala en la incorrecta decisión. Ahora bien resulta incongruente el fallo inmerso en la falta de motivación por que si bien es cierto se presenta una ausencia absoluta a la respuesta que de acuerdo con la Ley, merecen los peticionantes, no es menos cierto que frente a una situación, como la señalada por la A quo en el sentido de que “ el imputado ha sido acusado por dos conductas penales adicionales a esto” (sic) lo procedente será entonces tener en cuenta la unidad procesal prescrita en la Ley y la aplicación de lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la revocatoria de una Medida Cautelar, vistas las circunstancias del caso
Con vista a tal proclama y de la lectura precisa, metódica y comparativa con las actuaciones adosadas al presente cuaderno separado, percibe esta Instancia Superior una desmesurada circunstancia que vicia el fallo génesis de esta causa, al inobservar el Juzgador la motivación del mismo, toda vez que al momento de fundamentar su fallo lo hace bajo circunstancias aisladas de lo que originara la pretensión incoada.
Yuxtapuesto a lo antes descrito, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
Es por todo lo pretérito apostillado que lucubrado ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, engendra como gnosis, expuesta ésta en voz de su ponente; la declaratoria DE OFICIO de nulidad del fallo que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 27 de Mayo del año 2008, mediante el cual el A Quo acuerda ratificar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del Procesado Luis Zorrila Zorrila,. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que profiriere la decisión anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida de coerción personal dictada en su oportunidad de Ley, en contra del ciudadano procesado en mención, en razón de anularse la decisión que fuera objeto de pretensión incoada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio DE OFICIO de nulidad del fallo que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 27 de Mayo del año 2008, mediante el cual el A Quo acuerda ratificar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del Procesado Luis Zorrila Zorrila.
En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a pronunciarse de acuerdo a la solicitud presentada por la precitada defensa, subsanándose así los vicios encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Las Juezas Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
CAUSA N° FP01-R-2008-000234
Asunto N° 2C-4799
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*