REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de Julio de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-5433
ASUNTO : FP01-R-2008-000238
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.
CAUSA N° FP01-R-2008-000238
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL.
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABOGS.: SIMÓN ANDARCIA FEBRES y MAURO GAMBOA, Defensores Privados.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO
MORENO GUERRA.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Omaira Calderón, Fiscal 5º con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
DELITO SINDICADO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000238, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por los Abogados Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Carlos Alberto Moreno Guerra, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 06-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuese fundamentada por auto de data 09-06-2008; y mediante la cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 06-06-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fundamentare por auto de data 09-06-2008, declarándose la imposición de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del ciudadano imputado en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) El Tribunal para decidir la petición de las partes observa lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha 28 d Mayo del año 2008, donde funcionarios (…) dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados y al respecto señalan lo siguiente: “con destino al Barrio La Orquídea, calle Tucán de la Población de Santa Elena de Uairén Estado Bolívar, con la finalidad de procesar denuncia recibida de la central telefónica de esa unidad en relación a la presunta venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (droga), por parte de una persona que responde al seudónimo de “EL PANCHO” quien reside en una vivienda, de las denominada barraca, de color morado claro, ubicado en las adyacencias de un bodega denominada El tucán, a tales efectos…ingresando al lugar por una calle desprovista de asfalto…procedimos a observar del lado derecho de la vivienda, exactamente debajo de un árbol de mango, sentada en una silla…se bajaron dos (02) personas de piel blanca…por sus características físicas y vestimenta sean presumiblemente de nacionalidad extranjera, los mismos se entrevistaron con el sujeto que estaba sentado en una silla, quien se dirigió al interior de la vivienda, saliendo nuevamente de la misma y estrechó de la mano, a uno de los sujetos que le hacía espera fuera del inmueble, este a su vez le entregó con la mano izquierda lo que parecía ser dinero en billetes de papel moneda, esta misma persona mantenía la mano derecha empuñada y se la llevó a la nariz en dos ocasiones y luego le dio la espalda al sujeto….)
2.- Acta Policial de fecha 05 de Junio del año 2008 (…) en la cual dejan constancia de lo siguiente: (…en un (sic) vivienda constituida por láminas de Zinc, pintadas de color morado claro, donde reside una persona que responde al apodo de El Pancho, Santa Elena de Uairen…donde se acordó practicar un allanamiento o registro de morada (…) hicimos acompañar de dos ciudadanos…Al llegar a las adyacencias del lugar pudimos observar a tres (03) sujetos sentados en el lateral izquierdo de la vivienda en cuestión, donde existe una puerta de salida…procedimos a identificarnos…los mismos al notar nuestra presencia trataron de ocultarse, logrando ser sometidos, pudiendo observar que uno de ellos lanzó al piso un papel de color blanco envuelto (…) ENCONTRÁNDOSE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (06) envoltorios de papel aluminio de color plateado, cada uno contentivo de una sustancia pastosa de color beige. De olor fuerte, presumiblemente droga de las denominadas CRACK…se efectuó el chequeo corporal de los tres (03) sujetos…encontrándole al adolescente…seguidamente procedimos a entrar en el inmueble, donde se procedió a dar factura del contenido de la orden de allanamiento…iniciándose en la segunda habitación…encontrándose sobrepuesto en una cama de madera, provista de colchón, una funda de almohada que en su interior ocultaba una cadena de color amarillo, un anillo de color amarillo con piedras de color azul incrustada y uno de color plata, con piedra brillante incrustada y debajo del colchón de esa cama, en la parte inferior izquierda, se encontró Un paquete, cubierto con cinta adhesiva transparente, plástico de color azul, vede y transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales, de color vede oscuro, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga de la común denominada MARIHUANA…Igualmente dentro de una mesa de noche ubicada al lado derecho de una cama se encontró una balanza electrónica color beige (…) se procedió a practicar la detención de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CORREA PULIDO Y CARLOS ALBERTO MORENO GUERRA.
3.- Acta de entrevista de los testigos que participaron en el procedimiento, al momento de hacer el allanamiento.
4.- orden de allanamiento de fecha 02 de Junio del año 2008 (…)
Registro de cadena de custodia
Acta de Identificación de sustancia.
Todos estos indicios son suficientes para presumir la pasibilidad dinámica positiva que los imputados de autos son partícipes en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES (…) delito que merece Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se decreta (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, los Abogados Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Carlos Alberto Moreno Guerra, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de fecha 09-06-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la siguiente manera:
“(…) la Juez de la causa determinó decretar Prisión Preventiva en contra de CARLOS ALBERTO MORENO GUERRA, como medida personal cautelar, sin especificar en absoluto los fundamentos que tomó en consideración, que sugiera a esta defensa inferir los motivos del juzgador para llegar a tan importante determinación (…)
En particular, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en requerir, además de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, otros dos particulares concurrentes de imprescindible existencia:
Primero: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye; requisito que representa un signo inequívoco de la intención del legislador en proteger en su integridad los derechos del imputado cuando no existen en su contra elementos razonables de certeza o de verosimilitud suficientes para estimar su responsabilidad penal.
Sobre este particular, esta defensa, respetable Magistrados, no encuentra un elemento de convicción que resulte razonable que resulte idóneo para estimar la participación del imputado en el acontecimiento delictual que se le atribuye, pues un estudio pormenorizado de las actas del expediente permite inferir, que mi representado CARLOS ALBERTO MORENO GUERRA, no reside en la vivienda o morada donde presuntamente ocurrieron los hechos, pues el mismo está domiciliado en la Población de Cabruta, calle Colombia, Casa S/N, cerca del Mercal, en el Estado Guárico, y que al momento de los acontecimientos se encontraba visitando – como ocasionalmente lo hace – a su padre, FRANCISCO JOSÉ CORREA PULIDO, quien es el otro co-imputado en autos, tal y como lo reconoció expresamente este último en la Audiencia de Presentación (…) quien por lo demás reconoció parcialmente los hechos que se le atribuyó, afirmando que el mismo compra y vende pequeñas cantidades de droga para ayudarse económicamente, pero taxativamente indicó que su hijo CARLOS ALBERTO MORENO GUERRA, no tiene participación ni aún tenía conocimiento de la actividad que realizaba de su progenitor.
Asimismo, en el contenido del expediente no aparece señalamiento alguno de la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO GUERRA, ni su presunta participación como autor se corresponde con las primeras diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban investigando únicamente a una persona que respondía al seudónimo de “El Pancho”; sobrenombre por lo que es conocido comúnmente FRANCISCO JOSÉ CORREA PULIDO, todo lo cual es perfectamente verificable en una simple lectura que se le realice a las actas procesales.
Todas estas afirmaciones, nos conducen inevitablemente concluir la inexistencia cierta de fundados elementos de convicción en contra de CARLOS ALBERTO MORENO GUERRA, lo cual no son suficientes para crear razonablemente en el juzgador una estimación sobre su participación en el hecho antijurídico, pues el Ministerio Público únicamente presentó indicios menores insuficientes para crear una convicción acertada, por lo que ante la evidente incertidumbre, a consideración de esta defensa, así debió se decretado por la juzgadora.
Segundo: Una presunción razonable de un peligro de Fuga u Obstaculización en la búsqueda de la verdad; con lo cual se pretende evitar que sean decretadas medidas cautelares de privación de libertad de manera caprichosa, pues ni aún la existencia de fundados elementos de convicción, per se, es motivo o razón suficiente para que procedan las medidas de coerción personal (…)
Vemos entonces, que es necesaria la presencia de un elemento que indique la necesidad o idoneidad de someter al imputado a medidas de coerción personal, como fundamento para garantizar la continuidad del proceso y el establecimiento de la verdad a través de vías jurídicas, como manifestación de la justicia (…)
Con relación al caso que nos ocupa, para esta defensa resulta evidente e irrefutable que el Tribunal de la causa no motivó en lo absoluto, como ya se denunciaba, los fundamentos verdaderos para decretar la Medida Privativa de Libertad, la cual es la forma más gravosa de restricción de derechos fundamentales dentro de nuestro Derecho Procesal Penal. Y lo que resulta más grave, es que tampoco se desprende, ni se infiere o se deduce de las actas, un argumento razonable que de oficio pudiésemos erigir a favor de mantener la Medida Privativa de Libertad dictada, y descartada como lo es la Presunción del Peligro de Fuga, de acuerdo al artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito imputado y acordado por el Tribunal no es igual ni excede de diez (10) años en su límite máximo, es por lo que este representante de la defensa entiende, que la motivación de la Medida Cautelar se debió, simplemente, a que es imposible sustentarla.
No habiendo, en consecuencia, la posibilidad, ni aún remota, de un Peligro de Fuga u Obstaculización, ni elementos de convicción serios, convincentes y determinantes, la Medida de Privación de Libertad deviene en improcedente, por la ausencia concurrente de todos los requisitos que exige el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base a todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe solicita (…) se ADMITA el presente recurso, y en base de los fundamentos esgrimidos sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE (parcialmente) la decisión emitida en fecha 09 de junio del año 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en la cual ordenó Medida Privativa Judicial Prevenida de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO GUERRA, y decrete la Libertad de éste ciudadano, o en su defecto, le otorgue de una Medida Cautelar menos gravosa que a juicio de esta respetable Corte de Apelaciones satisfaga los requerimientos del proceso (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Carlos Alberto Moreno Guerra; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, no escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.
Observada la acción rescisoria incoada, se percibe que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, actuare atendiendo parcialmente a las pretensiones expuestas por la Defensa en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, hubiere corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que los censores en apelación ansían, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana.
Cíclico a lo transcrito otrora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre del 2.002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Esta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad; así pues, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada, considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme, lo que se traduce en Medidas Cautelares impuestas en el ínterin del proceso, como ocurre en el caso en estudio; de lo que se colige entonces, la procedencia del Régimen de Coerción Personal otorgado a los ciudadanos acusados en Carlos Alberto Moreno Guerra (recurrente) y Francisco José Correa Pulido.
Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales. En ilación a ello, se le hace necesario a esta Instancia Superior acotar, que aún cuando en el foro jurídico, por fallo emitido por la Alzada Constitucional nacional (21/04/2008), se maneja la suspensión de la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas, ello carece de cabida, cuando aún por el contrario, perdura vigente, el criterio expuesto en las también sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableciere, como ya se reseñara, la improcedencia de medidas menos gravosas en los delitos de esta naturaleza por considerarlos de lesa humanidad.
Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Asentado lo otrora, no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia del alcaloide positivo a cocaína, y marihuana (Experticia química practicada al tóxico ), sustancias soporíferas que como otras, es considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.
Esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional; siendo en su lugar, ; el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.
Asimismo, cuando el apelante rebate la aprehensión de su patrocinado Carlos Alberto Moreno Guerra, apuntando que siendo esta consecuencia de un allanamiento de morada, el mismo no se produjo en el domicilio del mismo, este argumento se aleja del pensamiento lógico, si se tiene en cuenta que la orden intus domun coincide con la dirección objeto de allanamiento, donde se encontraba presente el sindicado Carlos Alberto Moreno Guerra en compañía del coprocesado Francisco José Correa Pulido (presunto propietario de la vivienda allanada).
A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Carlos Alberto Moreno Guerra, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 06-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuese fundamentada por auto de data 09-06-2008; y mediante la cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado de marras. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado ya descrito. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Carlos Alberto Moreno Guerra, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 06-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuese fundamentada por auto de data 09-06-2008; y mediante la cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado de marras. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado ya descrito.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000238
|