REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 31 de Julio del año 2008
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-VCM-4C-4092
ASUNTO : FP01-R-2008-000274
CONFLICTO DE NO CONOCER
JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
CAUSA N° FP01-R-2008-000274 1C-VCM-4C-4092
TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
– Ext. Terr. Pto. Ordaz.
TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz
IMPUTADO: LIPORACHI ORTEÑO CRUZ DE JESÚS.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS
previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER,
Articulo 77 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000274, contentiva de Conflicto de No Conocer que fuera presentado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, presidido por la Abog. Maximiliana Gil Millán; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho en fecha 23-07-2008, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparece el ciudadano LIPORACHI ORTEÑO CRUZ DE JESÚS, como imputado, sindicándosele su presunta participación en la comisión del ilícito de Actos Lascivos; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abog. Armando Villarroel Suárez, fueron remesadas al Juzgado Especial, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor ordinario en fecha 19-06-2008
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON
LA PRESENTE CAUSA
En fecha 07-08-2006, fue aprehendido el ciudadano LIPORACHI ORTUÑO CRUZ DE JESÚS, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13, con sede en Pto. Ordaz, al poco tiempo de haber este presuntamente cometido el hecho punible sindicádole.
En fecha 09-08-2006 se llevó a efecto por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, Audiencia de Presentación del imputado LIPORACHI ORTUÑO CRUZ DE JESÚS, oportunidad en la cual, el Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano procesado de marras, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.
Secuencialmente, en data 13-05-2008, fue recibido libelo acusatorio, procedente de la representación 10º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano encausado LIPORACHI ORTUÑO CRUZ DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña Identidad Omitida.
Asimismo, en fecha 19-06-2008, el Juzgado 4º en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, formuló declaratoria de incompetencia, declinando la competencia para conocer de la causa seguida al encausado de marras, en el mentado Juzgado con Competencia Especial de Delitos Contra la Mujer, planteando éste órgano jurisdiccional conflicto de no conocer una vez recibidas las actuaciones procesales en su Despacho, en data 25-07-2008, ordenándose por consiguiente, la remisión de éstas a esta Alzada a los efectos de dirimir lo planteado.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 30-07-2008, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:
Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.
Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“ Artículo 77. Declinatoria . En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“ Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse que el Ministerio Público, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación del imputado LIPORACHI ORTUÑO CRUZ DE JESÚS, precalificó la conducta del ciudadano procesado de marras, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.
Secuencialmente, en data 13-05-2008, fue recibido libelo acusatorio, procedente de la representación 10º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano encausado LIPORACHI ORTUÑO CRUZ DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña Identidad Omitida.
Así las cosas, asimilado el hecho que la creación de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, responde al fin último de protección de todas las personas del género femenino, he allí la aquiescencia de ventilar el caso de marras con apego a ésta legislación, habida cuenta que ello da apertura a la denominada competencia especial por la materia, luego entonces, la víctima de los hechos delictuosos estudiados se corresponde con el sujeto pasivo que resguarda este instrumento legal; visto ello, si se optara por lo contrario a esta formulación, haría mella al objeto de esta normativa legal, pues la misma entraría en desuso.
Asimismo, en respuesta al planteamiento de la Juzgadora quien formula el conflicto de no conocer, la Alzada estima que yerra la misma cuando aduce que plantea tal conflicto, habida cuenta que el delito imputado al procesado de marras es el de ACTOS LASCIVOS, perpetrado en data 07-08-2006 cuando aún no se hallaba vigente el instrumento legal (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) que en principio crea el Tribunal Especial que dicha juzgadora preside y además por consiguiente, a su criterio le otorga la competencia para conocer de casos como el concreto; justificando su incompetencia, bajo la máxima de validez temporal de la Ley Penal.
Al contrario de tal apreciación, este Tribunal Superior, estima que si bien la descripción del tipo penal no es tal cual a la formulada en el Código Penal, donde se prevé el ilícito por el que acusa la Vindicta Pública; la génesis del acto lascivo, así también denominado por el nuevo instrumento legal especial, engendra igual que la Ley Sustantiva Penal ordinaria, la sanción a aquel que halla valiéndose de medios o bien empleo de violencia, cometido actos lascivos en contra de otra persona, sin la intención de cometer una violación, sólo que
, ésta define al sujeto pasivo, es decir, determina que se concreta la comisión de un delito de género. Sumado a esto, esta Alzada, estima necesario indicar que la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.
Prendado a todo lo anterior, es necesario enfatizar que la quinta disposición transitoria del novísimo instrumento legal en cuestión, es impoluta cuando preceptúa que “De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso” (subrayado de esta Alzada).
En sintonía con lo transcrito, la Resolución Nº 2008-0012, de fecha 06-06-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; queda claro entonces que el Tribunal 4º en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, acierta en su deliberación, teniéndose en cuenta que como ya se reseñare, el delito del caso de marras se encuentra previsto en la novísima Ley, a la que se refiere la Resolución en mención.
Luego entonces, si conforme al Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, es este funcionario quien puede determinar si los hechos revisten o no carácter penal, si se ha extinguido la acción, y sobre la base de los recaudos obtenidos, formular la acusación respectiva, solicitar el sobreseimiento de la causa o proceder a archivar las actuaciones; deberá pues, ser la Vindicta Pública, no menos acuciosa en la precalificación jurídica de los hechos delictivos de tal naturaleza sometidos a su titularidad como agente director de la investigación penal; debiendo entonces, subsumir el hecho en el tipo penal correspondiente.
En tal razón; se declara como Tribunal Competente para conocer en la presente causa, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz. Y así queda decidido-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra del ciudadano LIPORACHI ORTEÑO CRUZ DE JESÚS, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Actos Lascivos, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
CAUSA N° FP01-R-2008-00274
FACH/MCA/GQG/BM/VL