REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000333



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



PARTES DEMANDANTES: DANIEL SIGALOTI, JOSE RONDON, FRANKLIN ARAUJO, PEDRO JOSE BARAZARTE Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.631.

PARTE DEMANDADA. PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CITRON C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



De la revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y concretamente de la diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE BARAZARTE VENEGAS, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.203.888, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.343 y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.940.884, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida en fecha 29 de los corrientes, que parcialmente dice así:”… Primero: Revoco en todas y cada una de sus partes el Poder Especial de Representación otorgado al abogado Sergio Guerrero Villasmil, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.675.578, inpreabogado Nº 71.631, el referido poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 46 de los libros respectivos. Segundo: Desisto del presente procedimiento, por cuanto los hechos narrados y el derecho que se invoca no se ajusta a la realidad.” Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
En primer lugar, establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica..”Asimismo el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil señala los supuestos de extinción de la represtación judicial: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º Por revocatoria del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella.” Ahora bien, a los folios 25 y 26 del expediente obra instrumento poder donde el abogado SERGIO GUERRERO acredita su representación para actuar en la presente causa, el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 46,, que a juicio de quien decide le hace saber al solicitante PEDRO BARAZARTE, que a los fines de que surtan efectos legales entre las partes y terceros, el mismo debe ser revocado por ante la misma Notaría que otorgó el mandato, todo en vista a la seguridad jurídica en la cual debe constar en forma auténtica y pública. Y así se establece.
En cuanto al Segundo y último particular, toda persona tiene derecho al acceso a la administración de justicia a los fines de que los Órganos tantos Administrativos como Jurisdiccionales le brinden por mandato constitucional una Tutela Judicial Efectiva a sus derechos establecidos en las Leyes de la República así como los Tratados Internacionales debidamente ratificados por Venezuela. No es menos cierto, Que el Estado garantizará y protegerá los derechos de los trabajadores por cuanto los mismo son irrenunciables por ser de orden público, a través de una jurisdicción autónoma, imparcial y especializada, como lo contempla el artículo 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. En la Ley que rige la materia nos encontramos la figura del litisconsorcio activos y pasivos. Es decir, aplicándolo al caso en estudio varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en mismo libelo y a un mismo patrono. En consecuencia, cualquiera de ellos igualmente podrá libre de todo apremio desistir de la demanda y del procedimiento por la razones y motivos a que bien tuviere lugar, ya que es una acto voluntario de la persona interesada que interpuso la acción mediante un escrito libelar contra su patrono, motivo que se adapta al caso de marras, y es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Desistimiento del procedimiento solicitado por el codemandante PEDRO JOSE BARAZARTE contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS. 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.


LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO



LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA DE FERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.