REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: Juan José Manucci Franco, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.865.

Demandado: Ivonne Yamilet Tovar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.160.

Funcionaria inhibida: Abg. Emir J. Morr Núñez, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.417



Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 10 de julio de 2008 y se le dio entrada el 15 de julio del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 7 de julio de 2008 por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal; fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La inhibida expuso:
“Por cuanto en la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.865, contra la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.160, y en virtud de que el prenombrado ciudadano es amigo tanto de mi familia como de mi persona, es el motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal sentimiento de amistad imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones. Inhibición que fue declarada Con Lugar, en anteriores oportunidades en los expedientes signados con los números 3877 de fecha 20 de noviembre de 2003, 4093 de fecha 08 de marzo de 2004 y expediente 0681 de fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial… ” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que ella y su familia es amigo del ciudadano Juan José Manucci Franco. Asimismo, expuso que dicha inhibición ha sido declarada con lugar por esta alzada en anterior oportunidad y al respecto acompañó copia certificada de sentencias dictadas por esta alzada.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 12, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 12, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia simples de sentencias dictadas por este juzgado superior declarándola con lugar en anterior oportunidad) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la amistad que –dice- tiene ella y su familia con el ciudadano Juan José Manucci Franco. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado EMIR MORR NÚÑEZ, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de julio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y déjese copia.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco