REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Recurrente de hecho
(Parte demandada): Jesús Miguel Berardinelli Lezama, titular de la cédula de identidad N° 4.972.205 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abg. Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073.

Demandante: Salame Ajami Pierre, titular de la cédula de identidad N° 4.972.205 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abg. Felix Herrera Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.153.

Auto impugnado: Auto dictado el 2/7/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho surgido en juicio por cobro de bolívares.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5.415



Conoce este juzgado superior de recurso de hecho presentado el 9 de julio de 2008 por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado el 2/7/2008 que negó oír la apelación interpuesta el 26 de junio de 2008 en juicio por cobro de bolívares incoado en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dicho recurso fue admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil el 14 de julio de 2008, oportunidad en la que se fijó el quinto día de despacho siguiente para decidirlo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir
1. El 19/6/2008 el juzgado primero de primera instancia, ante una solicitud de la parte demandada de que declarase nulas las actuaciones del abogado Félix Herrera y rechazó al llamado del cumplimiento voluntario de la sentencia, que a su juicio es inejecutable, expresó:
“…Visto el escrito de fecha 13 de junio de 2008, suscrito y presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, plenamente identificado en autos, este tribunal procede aclarar la sentencia emitida en el presente juicio, en fecha 10 de abril de 2008 en los términos siguientes: Por error involuntario, quien juzga al momento de identificar a la parte actora en el contenido de la sentencia dictada en la presente causa, le identifico como SALAME AJAMI PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.651.930, siendo esto incorrecto, por cuanto de las actas procesales se desprende actuación de fecha 25 de mayo de 2005, donde el Abogado FELIX HERRERA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de LEONARDO LINAREZ consigno documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 18 de enero de 2005, inserto bajo el N° 04, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría en el año 2005, en el cual el actor ciudadano SALAME AJAMI PIERRE, cede irrevocablemente al ciudadano LEONARDO JOSE LINAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.173.239, todos los derechos y acciones que poseía en contra de su deudor ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.972.205, de manera que, al darse la cesión, automáticamente el accionante de autos pasa a ser el ciudadano LEONARDO JOSE LINAREZ GONZALEZ, antes identificado, por lo que es a él, a quien corresponde solicitar la ejecución de la sentencia emitida a su favor, así el presente Tribunal tiene por aclarada la sentencia dictada el 10-04-2008 y por consiguiente, las actuaciones efectuadas por el Abogado FELIX HERRERA TOVAR, inpreabogado N° 35.153, en su carácter de Apoderado judicial del accionante cesionario, poseen plena válidez, en consecuencia, se niega lo solicitado y así se decide… ” (negrita del tribunal).

2. Contra la citada decisión la representación judicial de la parte demandada, por diligencia del 26/6/2008 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de estos autos al folio 8. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:
“…Visto el auto emitido por este Tribunal, de fecha 19 de junio del año 2008, APELO del mismo y sea escuchada y se remita al tribunal de alzada…”.

3. Ante el recurso interpuesto, mediante auto de 2/7/2008 el a quo dictaminó:
“Vista la diligencia de fecha 26 de junio de los corrientes, donde el Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073, donde apela del auto de fecha 19 de junio; este tribunal considera que dicho auto apelado, por ser una aclaratoria de la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, no produce un gravamen irreparable la apelante, por cuanto el fin del mismo es subsanar errores materiales, dudas u omisiones que aparezcan manifiestos en el dictamen, a todo esto, el Tribunal declara improcedente dicha apelación y por lo siguiente, niega oír la misma …”.

4. Luego, ante la negativa de oír su apelación comparece ante esta instancia superior la representación judicial de la parte demandada el 9/7/2008 para recurrir de hecho en los siguientes términos:
1. Que en fecha 10/04/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia en el expediente N° 13003 (nomenclatura de ese tribunal) contentivo de juicio de cobro de bolívares en el que declaró con lugar la demanda a favor de Salame Ajami Pierre en contra de Jesús Berardinelli Lezama.
2. Que dicha sentencia quedó definitivamente firme, pues ninguna de las partes del juicio apeló de la misma, razón por la cual el 26/05/2008 el abogado Félix Herrera solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia acordando el tribunal un plazo de diez días para el cumplimiento.
3. Que dentro de ese plazo presentó escrito contentivo de oposición o rechazo al llamado del cumplimiento voluntario alegando que la sentencia declaró con lugar la demanda a favor del ciudadano Salame Ajami Pierre, que fue quien introdujo la acción, pero acto seguido a su admisión y antes de la citación de su representado el actor hizo cesión de derecho de litigio a favor de Leonardo José Linarez González, razón por la cual deja ser parte en el juicio el ciudadano Salame Ajami Pierre.
4. Que la sentencia al haber dispuesto que el titular del derecho es otra persona ajena al proceso genera un vicio de incongruencia que hace imposible el cumplimiento de la misma, por lo que se opuso y rechazó el cumplimiento voluntario así como el carácter con que actúa el abogado Félix Herrera, pues solicita la ejecución de una sentencia con una representación que no tiene, ya que el poder lo confirió el ciudadano Salame Ajami Pierre, y por efecto de la cesión de derechos el litigio cesa, tal como lo dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que el tribunal mediante auto del 19/06/2008 se pronunció sobre el rechazo u oposición a la ejecución voluntaria.
6. Que tal auto, en principio lo que hace es reconocer el vicio de incongruencia del cual padece la sentencia, ya que declara con lugar la misma a favor de quien procesalmente ya no era parte Salame Ajami Pierre, excluyendo a Leonardo José Linarez González como parte actora. En otras palabras se sentenció a favor de quien no era parte del juicio, no existiendo – a su juicio- relación alguna entre el contenido del expediente y lo sentenciado en cuanto a la parte actora.
7. Que se violentaron otros principios procesales consagrados en el Código Procesal Civil, como son el 209 y 252; además de esto equivoca la vía para enmendar el error inexcusable, pues invoca como medio la aclaratoria.
8. Que ninguna de las partes le solicitó al tribunal la referida aclaratoria, requisito de estricto cumplimiento para que se pueda realizar la misma, por lo que no habiendo solicitado nadie la aclaratoria, se debe concluir que es el tribunal, a motus proprio, el que, luego de más de dos meses de haber dictado la sentencia 10/04/2008 dice que aclara en fecha 19/06/2008, actuación que califica de ilegal.
9. Que por medio de la aclaratoria no se puede modificar la sentencia, y en este caso se cambia a las personas demandantes.
10. Que en el de 26/06/2008 se negó la apelación con el fundamento de que se trata de una aclaratoria, la cual, es completamente ajena a derecho.
Finalmente solicitó se ordene al tribunal de primera instancia oír la apelación en ambos efectos.

5. Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que una apelación que le fue negada sea admitida.
El recurso de hecho es pues el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita el que sella en la instancia la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Como quiera que en el caso que se examina el motivo que anima el recurso es la negativa de la apelación, se considera necesario establecer algunas precisiones previas en cuanto a la regla general en materia de apelabilidad de sentencias interlocutorias. En tal sentido, señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable” (resaltado del tribunal).

De lo expuesto se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y su irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 454).
Entonces, si el juez niega la apelación, es su deber (por principio de exponer sus motivos cuando niega un pedimento) razonar porque a su juicio la decisión no causa gravamen irreparable al recurrente. Con base en la citada doctrina examinemos el auto recurrido.
Se observa que se negó la apelación con fundamento en que el auto apelado es sólo una aclaratoria cuyo fin es subsanar errores materiales, dudas u omisiones de la sentencia de 10 de abril de 2008, que según las declaraciones del recurrente es la definitiva en esta causa.
Sin embargo consta en autos que dicha aclaratoria se dictó de oficio y extemporáneamente, lo cual, técnicamente vulnera el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las aclaratorias las solicitan las partes, y que estas deben dictarse dentro de los tres días, después de dictada la sentencia. Dice textualmente la norma:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (negrita del tribunal).

Pero además, el a quo con fundamento en dicha aclaratoria rechazando la petición del recurrente de que se declaren nulas las actuaciones de un abogado de nombre Felix Herrera, pues declaró que las actuaciones del referido abogado tienen plena validez. Luego, no es cierto -como dice el a quo- que se trate sólo de una decisión que subsana errores materiales, dudas u omisiones en el dictamen, pues –según se desprende de los escritos del recurrente y demás actas remitidas a este juzgado– allí se le da valor a la actuación de un abogado que actúa en el juicio en representación de un nuevo sujeto que se coloca en la posición de la parte demandante (por efecto de una cesión), lo cual no fue previsto en el fallo definitivo. Por lo que parece claro que tal situación produce un gravamen irreparable al recurrente si no es examinado de forma inmediata. Razón por la cual debe admitirse la apelación. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado demandado en juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra el ciudadano Salame Ajami Pierre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra el auto dictado el 2/7/2008 que negó oír la apelación interpuesta el 26 de junio de 2008.
En consecuencia, se ordena al citado juzgado oír la apelación interpuesta el 26 de junio de 2008 por la representación judicial del ciudadano Jesús Berardinelli Lezama.
Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, al referido tribunal a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña


El Secretario Acc.,
Abg. Carlos Remolina Ventura

En la misma fecha siendo las 3:20 minutos de la tarde se publicó el anterior fallo. Se libró oficio Nº 164.-


El Secretario Acc.,
Abg. Carlos Remolina Ventura