REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto sin informes.


Demandante: Aura Coromoto Aguilar Marín, titular de la cédula de identidad N° 7.559.205 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abgs. Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0568 y 67.336.

Demandados: Hernán Isac Marín Pérez y Cirilo Alberto García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.513.694 y 7.935.583, respectivamente.
Apoderado Judicial: Carlos Andrés Veliz Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.746.

Motivo: Nulidad de venta.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.316


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008 por el apoderado de la parte actora contra decisión dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 3 de marzo de 2008 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 13 de marzo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados con la advertencia que de no constituirse, las partes presentarán sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos según lo dispuesto por el artículo 517 eiusdem.
El acto para la presentación de informes correspondió el 24 de abril de 2008, al cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las parte ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la demandante
La parte accionante en su demanda argumentó:
1. Que en fecha 20/12/1986 contrajo matrimonio con el ciudadano Hernán Isac Marín Pérez.
2. Que su esposo y el ciudadano Cirilo Alberto García, constituyeron una sociedad mercantil denominada “La Tienda del Color Yaracuy, C.A.” con domicilio en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la Avenida José Joaquín Veroes entre la calle 11 y la Avenida Caracas, según documento registrado en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/04/2006 bajo el N° 37, tomo 293-A.
3. Que el capital social de la firma mercantil es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) dividido en cincuenta mil (50.000) acciones, con un valor cada una de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), totalmente suscrito y pagado por los socios de la manera siguiente: Cirilo Alberto García treinta y cinco mil acciones con un valor de treinta y cinco millones de bolívares y el ciudadano Hernán Isac Marín Pérez quince mil acciones con un valor de quince millones de bolívares.
4. Que en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “La Tienda del Color Yaracuy, C.A.” efectuada el 9/08/2006 en la sede de la compañía, el ciudadano Hernán Isac Marín Pérez dio en venta a Cirilo Alberto García por un monto de quince millones de bolívares y por ganancias obtenidas al servicio de la empresa la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
5. Que en tal acta de asamblea se expresó que ella estaba presente, lo que indica es totalmente falso, pues no se le invitó a la misma, desconociendo la negociación.
6. Que la venta por su esposo, Hernán Isac Marín Pérez se realizó sin su consentimiento.
7. Que no firmó la mencionada acta como tampoco el libro de asambleas.
Fundamento de Derechos.
En los artículos 148, 168 y 170 del Código Civil
Petitorio.
Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos Hernán Isac Marín Pérez, vendedor y Cirilo Alberto García, comprador, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a la nulidad de la venta de las acciones efectuada.
Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Consideraciones para decidir
Debe este Juzgado examinar en primer término si efectivamente en la presente causa hubo extemporaneidad en la contestación de la demanda, para luego entrar a determinar si están dados los supuestos de la confesión ficta que alegó el demandante.
Consta en autos que los sujetos demandados en la presente causa son los ciudadanos Hernán Isac Marín Pérez y Cirilo Alberto García.
Que la citación de los mismos se produjo en fechas 23/11/2006 (Hernán Isac Marín Pérez) y 29/11/2006 (Cirilo Alberto García) respectivamente, según consta a los folios 19 y 23.
Que el ciudadano Cirilo Alberto García (comprador de las acciones) no contestó la demanda.
Que el ciudadano Hernán Isac Marín Pérez (esposo de la demandante y vendedor de las acciones) tampoco contestó la demanda pues, quien comparece en fecha 17/1/2007 contestando la demanda es el abogado Carlos Andrés Véliz, inscrito en el Inpreabogado 69.746, en representación de la sociedad mercantil “LA TIENDA DEL COLOR YARACUY C.A.” según se aprecia a los folios 24 y 25. En este mismo orden de ideas, se verifica esta situación con la consignación del poder que hizo el referido abogado en fecha 28/11/2006 según se aprecia a los folios 20 al 22 donde se confirma que quien esta otorgando el referido instrumento es una sociedad mercantil que no es parte en este proceso.
Luego, no es verdad que haya habido extemporaneidad en la presentación de la contestación como determinó el a quo sino que lo cierto es que en la presenta causa no hubo contestación de la demanda, por ninguno de los codemandados. Así se decide.
Ante este supuesto (falta de contestación) procede este juzgado superior a examinar si están dados los demás requisitos de la confesión ficta alegada por la parte actora.
Nos dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” (negrita del Tribunal).

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Entonces, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: 1) el que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y 2) que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle. Luego, la falta de contestación libera a la parte actora de la carga de probar sus afirmaciones de hechos. Su única obligación, de acuerdo al supuesto de la citada norma es demostrar que su petición no es contraria a derecho.
En atención a lo expuesto corresponde a este juzgado examinar si están dados los citados extremos.
En cuanto a las pruebas, no consta en las actas que ninguno de los codemandados haya promovido algún medio de prueba, pues, quien comparece a dicho acto es el abogado Carlos Andrés Figueroa, pero lo hace con el mismo carácter acreditado en el poder presentado en fecha 28/11/2006, esto es a favor de una sociedad mercantil que no es parte en este juicio. Luego, ninguno de los demandados demostró nada que les favorezca. Así se decide.
Finalmente, falta por determinar si la pretensión de la ciudadana Aura Coromoto Aguilar de Marín (parte actora) no es contraria a derecho.
Se aprecia del libelo que la pretensión es la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una compañía mercantil (LA TIENDA DEL COLOR YARACUY, C.A.), realizada por el codemandado Hernán Isac Marín (cónyuge de la actora) aduciendo que como bien de la comunidad conyugal, para la validez de la referida negociación debió contar con su autorización.
Ahora bien, para determinar si tal pretensión es contraria a derecho, es oportuno el criterio sentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de 6/12/06 exp. 06-0821 que establece:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:
….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho”.

Con fundamento al criterio expuesto resulta obvio que la pretensión de la parte actora constituye un interés evidentemente protegido por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto fundamentó su pretensión en supuestos consagrados la legislación nacional. Así, prevé el Código Civil:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Por lo expuesto, este juzgado declara que su petición no es contraria a derecho. Así se decide.
Habiéndose dado todos los requisitos de la confesión ficta corresponde declararla en la presente causa.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se declara la CONFESIÓN FICTA de los codemandos, ciudadanos Hernán Isac Marín Pérez y Cirilo Alberto García, y en consecuencia, se declara la NULIDAD DE LA VENTA hecha por el ciudadano Hernán Isac Marín de 15.000 acciones nominativas que poseía en la sociedad mercantil “LA TIENDA DEL COLOR YARACUY C.A” al ciudadano Cirilo Alberto García, enajenación que se efectuó por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “LA TIENDA DEL COLOR YARACUY C.A” de fecha 9/8/2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde.

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura