REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Visto con informes de la parte querellante.


Demandante: Pedro Sivira Gallardo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.899.202.
Apoderados Judiciales: Abogados Carmen Elisa Castro González y Manuel Vicente Navas Pietri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 11.563, respectivamente.

Demandada: María Escalona de Soteldo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.103.786.
Apoderados Judiciales: Abogados Ana Jacinta Torrealba, Froila Briceño Sierra y Danny Soteldo Escalona (cuyo número no aparece reflejado), inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.416, 14.388.

Motivo: Incidencia de cuestión previa surgida en Querella interdictal por perturbación.

Sentencia: interlocutoria.

Expediente: N° 5366.


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2008 por la apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada contenida en el ordinal N° 9 del artículo 346 del Código Procesal Civil.
Mediante auto de 7 de mayo de 2008 fue oída la apelación en ambos efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior por oficio N° 0217 de fecha 7 de mayo de 2008.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 23 de mayo de 2008, fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho siguiente para la presentación de escritos de Informes.
El 11 de junio de 2008 correspondió la presentación de Informes, oportunidad a la que compareció solamente la parte querellante consignando su escrito.
Estando en la oportunidad para resolver este tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Del tema a decidir
1. La presente causa se corresponde a una querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano Pedro Sivira Gallardo, quien se identifica como poseedor legítimo y copropietario de dos inmuebles, uno correspondiente a un lote de terreno y el otro por un edificio de apartamentos y oficinas, adquiridos por su padre, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe de este Estado en fecha 8/3/1999, bajo el N°19, folios del 1 al 6, PP, Tomo 8vo. 1er Trimestre del año 1999, quien a su vez los adquirió, el primero, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe de este Estado, en fecha 23/5/1987, bajo el N° 31, folios 82 Vto. Al 85 frente, PP, Tomo 4to., 2do. Trimestre del año 1986, y el segundo, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe de este Estado, en fecha 9/10/1973, bajo el N° 6 folios 9 al 12, PP, Tomo 2do. Cuarto trimestre del 1973.
Dice que el terreno usado como estacionamiento para vehículos del edificio tiene una superficie aproximada de 437,76 mts2, el cual, según los citados documentos alindera así: Norte: en línea recta de 15,20 metros con zona verde, sur: en línea recta de 15,20 metros con parcela Nro 1. Este: en línea recta de 29,90 metros con comercio y Oeste: en línea recta de 28,80 con la avenida 12.
Señala que la superficie del edificio es de 612,95 metros cuadrados y que sus linderos son: Norte: en línea recta de 19,17 metros con zona verde, Sur: en línea recta de 21,60 con la parcela N° 1, Este: en línea recta en 29,9 metros con estacionamiento y oeste: con terrenos de la propiedad del señor Angel González.
Afirma que encontrándose en posesión de los inmuebles descritos, por más de un año, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño, la ciudadana María Escalona de Soteldo quien reside por el lindero sur de su posesión, viene ejecutando desde hace menos de un año, actos que perturban su posesión, específicamente, colocando señas de “no pare” en un portón que se encuentra en la parte posterior de la vivienda de la demandada que no tiene salida a una vía pública y colinda con su posesión e y, por la construcción de una rampa de concreto en media luna en un área abierta de su posesión (al frente del referido portón) en el ángulo donde se encuentran las aceras que delimitan el área de estacionamiento y el área peatonal, hacia el lindero sur dentro de su posesión para facilitar el acceso vehicular hacia el área posterior de la vivienda de la demandada.
Afirma que tales actos lesionan su posesión al impedir el uso al cual fue destinado, desmejorando su posesión y los derechos que de ello derivan.
2. Ahora bien, ante esta acción, en la oportunidad de contestar la demanda en punto previo y de conformidad con el art. 346 del CPC la parte querellada propuso entre otra la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del CPC, o sea la cosa juzgada. Señala que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, cursó querella interdictal de amparo por perturbación identificada con el N° 4915, incoada por su esposo (Daniel Soteldo) contra el hoy querellante (Pedro Sivira), donde se dictó sentencia definitiva el 8 de enero de 2002. Dice que los hechos constitutivos de la misma, era la perturbación, que en ese entonces les acarreaba el hoy querellante en la posesión que han venido ejerciendo por más de 34 años, desde la construcción del portón y otras bienechurías realizadas en la casa de su propiedad.
3. La parte actora rechazó la cuestión previa de la cosa juzgada, señalando que la querella anterior fue incoado por el ciudadano Daniel Soteldo Pernalete, en su contra, por lo que no son las mismas partes, ni sostiene la misma posición en este y aquel procedimiento. Afirma que la identidad de los sujetos supone, que éstas mantengan la misma cualidad activa y pasiva en relación a la causa que se dice conexa.
Señala también que además el objeto de la pretensión, es decir, el bien jurídico que se tutela no es el mismo. Afirma que en aquel juicio, el querellante Daniel Soteldo, pretendió amparar su posesión contra supuestos actos perturbatorios emanados de él y en éste, solicita amparo a su posesión por los actos perturbatorios ejecutados por la demandada. Concluye que los hechos perturbatorios alegados en ambos procedimientos s no son los mismos ni guardan relación.
4 En la sentencia de 8 de abril de 2008 .el a quo consideró que se dio la triple identidad de la cosa juzgada (sujetos, objeto y causa) y en consecuencia declaró con lugar la cuestión previa. Por tal motivo, no se pronunció sobre la otra cuestión propuesta y obviamente tampoco lo hizo sobre el asunto de fondo.
5. Contra esta decisión el demandado ejerció el correspondiente recurso de apelación, y por tal motivo es que conoce del presente asunto este tribunal superior.
6. Ante esta instancia la parte recurrente consigno informes donde hizo referencia a los criterios que tuvo el a quo para declarar la cosa juzgada. Hace mención a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, relativa a la cosa juzgada de fecha 20/12/2001 (sin indicar el número de sentencia, numero de expediente, nombre de las partes, ni otro elemento de ubicación o referencia).
Afirma que no está claro en la sentencia recurrida el análisis de los elementos de la identidad del objeto, de la causa y de los sujetos; que el a quo se limitó aseverar que son idénticos.
Dice que parte de un falso supuesto al establecer que los hechos que se denuncian como perturbatorios en la causa anterior y en ésta son los mismos.
Que el objeto se relaciona con el bien tutelado que, en este caso es la protección a la posesión por él ejercida sobre el inmueble descrito y no la protección a los derechos posesorios de la querellada en otro inmueble que colinda con el suyo.
Que los hechos perturbatorios en ambas causas son distintos. En la causa más antigua los hechos denunciados por el querellante Daniel Soteldo consistían en que Pedro Sivira había depositado desechos y escombros de una construcción que venía realizando en su propiedad desde hace aproximadamente tres meses, por los terrenos donde se encuentra una servidumbre. Que en esta causa los hechos denunciados consisten en colocación de señas que simbolizan el uso del garaje de un área, que se encuentra en la parte posterior de la vivienda poseída por la querellada y la construcción de una rampa de concreto en un área abierta de la posesión de su mandante.
Que el fundamento de la sentencia recurrida respecto a la supuesta identidad subjetiva (en cuanto a que nada tiene que ver con la posición sostenida por las partes en uno y otro proceso) transgrede el artículo 1395 del Código Civil.
Que la Sala de Casación Civil ha expresado en rigor literal del artículo 1395 ejusdem que la identidad de las partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso siempre y cuando exista identidad jurídica, ya que el principio general es que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que con el anterior, lo cual -dice- no ocurre en la presente causa, en la que tratándose de una acción posesoria donde el objeto controvertido es siempre la solicitud de una cautela ante un hecho.
Que la cosa juzgada para este tipo de causas sólo puede producirse en relación a las partes respecto del bien tutelado, independientemente de su posición subjetiva en la causa la cual no ocurre en las acciones posesorias.


Consideraciones para decidir.
Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem). Éste junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius). Por tanto, la revisión de este juzgado superior se limitará exclusivamente a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la cosa juzgada, pues fue el único asunto sometido a su consideración.
En materia de cosa juzgada ha señalado la doctrina que lo que determina la procedencia de esta excepción es la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, según se desprende de la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil que dice: “...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Veamos en que consisten cada uno de estos elementos.
Respecto a los sujetos, es menester la identidad física y la de carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte la relación sustancial controvertida.
En cuanto al objeto, este es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada: no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, y en cuanto al tercer elemento, identidad de la causa de pedir (titulo) concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
El demandado para fundamentar la referida cuestión previa presentó en el lapso de pruebas copias certificadas de decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de esta circunscripción de 8 de enero de 2002 (folios 167 al 186) referidas a una causa de querella interdictal por perturbación intentada por Daniel Soteldo Pernalete, cédula de identidad N° 828.231 contra Pedro Sivira, cédula de identidad N° 1.899.202.
Ahora bien, como quiera que se trata de copias certificadas de decisión emanada de un tribunal de la república cuya validez no fue impugnada se valoran plenamente, de conformidad con el artículo 1357 el Código Civil concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los conceptos doctrinarios expuestos y a los instrumentos probatorios consignados a los autos corresponde ahora determinar si en el caso de autos se ha configurado la institución de la cosa juzgada que opone la parte demandada.
En cuanto a los sujetos, observa el Tribunal que en la contestación a la demanda (folios 74 al 79) la querellada en punto previo solicitó al tribunal que de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 370 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el 382 ejusdem, su cónyuge Daniel Soteldo Pernalete fuera llamado a juicio por tener interés jurídico en la causa por ser copropietario y posesionario del inmueble contiguo al del querellante.
Ante esta petición, no consta en los autos que el tribunal haya cumplido la formalidad establecida en el artículo 382 del CPC , esto es, admitir la llamada del tercero y proceder a su citación. No obstante en su sentencia resolvió:
“……respecta (sic) a la identidad de la parte hoy demandada, ciudadana María escalona de Soteldo, se desprende de las actas procesales es la cónyuge del anterior accionante o actor, quien en su contestación, lo llama como tercero a la causa por resultar común para éste las resultas del presente juicio, por cuanto el referido ciudadano DANIEL SOTELDO PERNALETE cuya identidad le individualiza como la parte actora en el proceso llevado y decidido en fecha 08 de enero de 2002,habita con la demandada uno de los bienes inmuebles de donde afirma el actor se genera la perturbación alegada causa que fue debidamente decidida por un Tribunal competente en el año 2002 y que se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, quien juzga considera, están dados todos los elementos requeridos por la ley, determinantes de la Existencia de la Cosa Juzgada en la presente causa…”

Es decir, dio por cumplido el requisito de la identidad subjetiva de la cosa juzgada haciendo parte a un sujeto que ni siquiera califica como tercero en la presente causa pues erradamente consideró que Daniel Soteldo Pernalete por ser esposo de la demandada, habitar con ella uno de los inmuebles que presuntamente genera perturbación (en esta causa) y haber interpuesto una querella de amparo de perturbación contra el demandante de este juicio le da tal condición.
Es obvio que la identidad subjetiva de la cosa juzgada no se determina llamando artificialmente a un sujeto para con ello pretender que coincide subjetivamente con una causa anterior, pues las partes son los sujetos que teniendo el libre ejercicio de sus derechos actúan (ya como demandante o como demandados) en un juicio.
En el caso de autos la parte demandada no es Daniel Soteldo Pernalete, sino su cónyuge, María Escalona de Soteldo, quien estando en el libre ejercicio de sus derechos (pues no consta en autos lo contrario) fue llamada a la causa. Luego, no es verdad que haya identidad subjetiva entre esta causa y aquella que resolvió el juzgado segundo de primera instancia el 8 de enero de 2002. Solo hay identidad respecto al ciudadano Pedro Sivira Gallado, quien actúa en este juicio como demandante y en aquella (la N° 4915 del juzgado segundo de primera instancia) como demandado. No así en cuanto a los ciudadanos María Escalona de Soteldo y Daniel Soteldo Pernalete, quienes sólo intervienen en una: María Escalona, en el presente juicio como demandada y Daniel Soteldo Pernalete en la causa N° 4915 del juzgado segundo de primera instancia como parte actora.
En atención a lo expuesto resulta inoficioso hacer pronunciamiento respecto a los otros dos elementos de la cosa juzgada, pues al faltar uno de ellos no se configuran la institución. Luego es forzoso concluir que resulta improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.
Resuelta la cuestión sometida a apelación este juzgado ordena remitir el expediente al tribunal de la instancia para que examine la otra cuestión previa opuesta, y en caso de no prosperar resuelva el fondo del asunto.

Decisión
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2008 por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia, declarada la improcedencia de la cosa juzgada, este juzgado ordena remitir el expediente al tribunal de la instancia para que examine la otra cuestión previa opuesta, y en caso de no prosperar resuelva el fondo del asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los 31 días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.


El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura