REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandante.


Demandante: José Joaquín González Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.705.517.
Apoderados Judiciales: Abogados Felisola Mujica Flores y Juan Antonio Gutierrez Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.545 y 92.203 respectivamente.

Demandado: Yosmel Davila Gil titular de la cédula de identidad Nº 12.433.906.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.377


Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el día 5 de mayo de 2008 por el demandante asistido de abogado, contra sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que declaró inadmisible la acción de cobro de bolívares por intimación.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 6 de mayo de 2008, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 27 de mayo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de Informes al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 16 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, se dejó constancia que sólo compareció la abogado Felisola Mujica Flores, apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de conclusiones en cinco folios con anexo en cuatro folios, que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora
Los apoderados judiciales adujeron:
1. Que en fecha 8/1/2008 el ciudadano Yosmel Dávila Gil, libró en la ciudad de San Felipe un cheque a la orden de José González Castillo por la cantidad de Bs.F. 6.616,oo, a cargo de la cuenta corriente N° 0007-0071-14-0000001144, cheque N° 08000369 en contra de la entidad Bancaria Banfoandes. Que lo dicho consta en el anverso y reverso del mencionado cheque y la constancia dada por el mismo banco.
2. Que en virtud de tal situación procedió al levantamiento del protesto del mencionado cheque por ante Notario Público, como se demuestra de anexo A.
3. Que ha gestionado el cobro extrajudicial dirigiéndose al girador personalmente y a través de su abogado, tal como le sugirió el mismo banco.

Fundamentó la presente acción en el artículo 640 y siguientes del CPC, y a los artículo 451 y 496 del Código de Comercio.
Petitorio.
Que conforme al artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el 451 ejusdem demanda al ciudadano Yosmel Dávila por intimación de pago, por los siguientes conceptos:
• La suma de seis mil seiscientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F 6.616,oo) monto que se corresponde con el cheque accionado.
• El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto que refleja el cheque, conforme al artículo 456 del Código de Comercio por la suma de once con cero treinta Bolívares Fuertes (Bs.F11.030 Bs.F).
• Los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal y que se corresponde al 25% del valor de la demanda lo cual resulta en Bs.F 1.654.
• Los intereses producidos desde su vencimiento hasta la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, calculados a la rata del 5% anual conforme al Código de Comercio, y que es de Bs.F. 78.20.
• Los gastos de cobranza ocasionados de forma extrajudicial en la cantidad de Bs.F. 1.000.
Estimó la demanda en Bs.F. 9.359,23, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado por el 31 del CPC.

De la sentencia apelada
El 25 de abril de 2008, el tribunal de primera instancia dictó auto donde estableció que la parte actora al narrar los hechos, menciona de la existencia de un cheque a su favor de la Cta. Cte. Nro. 0007-0071-14-0000001144, nº 08000369 contra la Entidad Bancaria Banfoandes
Que según la nota de protesto anexa al libelo, entre otros puntos quedo sentado que el referido cheque no fue presentado para su cobro de conformidad con lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.
Que dichas normas señalan que al no ser presentado dicho cheque en la debida oportunidad para el cobro, el poseedor pierde la acción contra el librador. Que tal situación no fue demostrada por la parte accionante. Y por tal motivo consideró ineludible declarar inadmisible la acción de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano José Joaquín González Castillo contra el ciudadano Yosmel R. Dávila Gil.

De la apelación
La apoderada judicial de la parte actora, en diligencia estampada en el tribunal de primera instancia en fecha 5 de mayo de 2008, expresó:
“…Vista la decisión de fecha 25-04-2008. el cual declara inadmisible la presente Demanda “APELO” de la misma todo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo que dispone la Ley y a la Jurisprudencia, establecida en fecha 30-09-2003; Sala de casaciòn Civil, Ponente: Magistrado: Antonio Ramirez Jimenez, el cual estableció entre otros casos lo siguiente: “ El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las accciones contra el girador o librador en este protesto por falta de aceptación previsto en el articulo 452 del Código de Comercio es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación el cobro, por revisión del articulo 491”. Anexo original del Protesto del cheque para que sea agregado a autos…”

Informes ante esta instancia
Sólo la parte demandante presentó informes y en ellos dijo que el a quo efectuó un análisis exhaustivo de la solicitud, pero no hizo pronunciamiento alguno acerca de los presupuestos de la admisión de la demanda establecidos en el artículo 341 del CPC ni sobre los presupuestos procesales o causas de admisibilidad en el procedimiento por intimación previstos en el artículo 643 ejusdem.
Que el a quo inadmite la demanda sin fundamentarse en los supuestos de la norma rectora para la admisibilidad de las demandas, es decir, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Que no se valoraron las pruebas fundamentales de la demanda presentadas con el escrito libelar, como tampoco los presupuestos procesales para la admisibilidad de una demanda por el procedimiento de intimación.
Que el fundamento legal para declarar inadmisible la presente demanda y el centro del error –dice la informante- fue el artículo 492 y 493 del C.Com. Dice que sobre este asunto presentó el 30/9//03 decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia la falta grave por desconocimiento del procedimiento aplicable y en materia de poseedor de un cheque y las acciones legales que derivan del mismo.
Hizo referencia a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que mencionó los artículos 341, 640, 243 y 244 del Código de procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del auto apelado de fecha 25/4/08.




Consideraciones para decidir
Ante lo expuesto cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Particularmente, en materia de acciones por el procedimiento por intimación el legislador prevé:
Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Pues bien, del análisis del auto apelado se evidencia que el a quo para declarar la inadmisión de la presente acción no se fundamentó expresamente en los citados artículos, es decir, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, por faltar alguno de los requisitos previstos en el artículo 640 del CPC, por no acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que alega, o cuando el derecho que alega estuviera subordinado a una contraprestación o condición; sino que se basó en que el como el cheque no fue presentado al cobro por tal motivo perdió el portador sus acciones contra el librador. Tales razonamientos no corresponden hacerlo al juzgador, quien expresamente, por Ley, tiene establecido los motivos y razones para declarar inadmisible una demanda. En todo caso, ello constituye un argumento que compete sólo al demandado alegarlo.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34)

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia al indicar:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).


En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de una demanda, ya que de lo contrario prima el principio In dubio pro actione. En el caso de autos no está previsto en norma alguna, especialmente en el artículo 643 del CPC que los motivos expresados por el juzgador sea causal de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión

En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 5 de mayo de 2008 por el ciudadano José Joaquín González Castillo, debidamente asistido por la abogada Felisola Mujica F, contra sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declara inadmisible la acción de cobro de bolívares por intimación.
En consecuencia, se ordena admitir la presente acción por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde.

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura