REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 13.128
Actora: ALCIDES MANUEL ESCALONA YAGUA.
Apoderado: Abg. SARA BLANCO Y Abg. RUBIA DIAZ, Inpreabogado
Nros. 102.181 y 126.058 respectivamente.
Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA.
Apoderado: Abg. ARADNE JUAREZ Inpreabogado Nº 34.332
Sindico procurador municipal
Motivo: Incumplimiento de Contrato.
(Apelación)
Sentencia: Definitiva.
I
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandada Alcaldía del municipio autónomo de peña, representado por la sindico procurador municipal abogada ARADNE JUAREZ, inpreabogado Nº 34.332, contra la decisión producida en fecha tres (3) de diciembre de 2004, por el Juzgado del Municipio peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por incumplimiento de Contrato, acciono el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.474.578, asistido por la abogada en ejercicio, LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado con el número 63. 278, ante aquella Instancia.
Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa su respectiva distribución. Por auto de fecha 25 de enero de 2005, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
En la oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA APELADA: La sentencia emitida por el Tribunal a quo, declaro con lugar la demanda que por incumplimiento de Contrato, que intentara el ciudadano ALCIDES ESCALONA YAGUA, antes identificada, asistido por la abogado LILIAN ESCALONA, antes identificada, condenando al pago de costas a la demandada perdidosa. Fundamento su fallo en los supuestos siguientes:
Según los términos del libelo, el accionante, pretende el cumplimiento de unos contratos. Consta en autos la existencia de cinco (5) contratos privados, tal como fue alegado por el accionante, cuyo cumplimiento se pretende, por ejecutado vencido el término de duración de los mismos y, nada puede hacer dudar de la licitud tanto de los contratos, como del petitorio. fundamenta esta argumentación en las normas sustantivas referentes a los efectos de los contratos y de las obligaciones; señalan las normas del Código Civil en sus artículos: 1.270, 1271, 1277, 1746, relativo a la fuerza legal que tienen las obligaciones entre las partes; referente a que las obligaciones deben ejecutarse de buen padre de familia ; y concerniente al pago de daños y perjuicios, según la cual el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución como por retardo en la ejecución deduciéndose así que, la acción intentada no es contraria a derecho, en consecuencia, coincide esta instancia con la decisión dictada por el juez de la recurrida, al declarar con lugar dicha acción, por cuanto de las actas se evidencia la existencia de la relación contractual y que el accionante promovió la prueba de exhibición de documento acompañando copia de los mismo según se evidencia en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 195, 196, 197 y 198 de fecha 14 de octubre de 2003 y además se fundamento en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos solo se limito a decir que dichos contratos no existen, por lo que ni siquiera desconoció la firma y el sello de la Alcaldía que esta estampada en las copias de los contratos antes mencionados y así se declara.
Con respecto a las pruebas aportadas por las partes, el juez a quo, hace la siguiente valoración:
Con respecto a la parte demandada, esta promovió el merito favorable de las actas procesales, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción por carecer de documentos fundamentales, el tribunal a quo no le dio valor probatorio por cuanto lo promovido no constituye prueba, criterio este que compartimos y así se decide. Igualmente promovió documentales que rielan a los folios 199 al 207 marcados con las letras A, B, C, D, y E, el a quo le dio pleno valor probatorio, lo que este juzgador comparte sustentado en el hecho de que la parte actora también promovió la prueba de exhibición de los originales, lo que conllevo a la parte demandada a no probar nada que le favoreciera o desvirtuara lo alegado en su contestación, por lo que dichas copias adquirieron pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.326.865, este tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 507, 508 y el ordinal 3ª del articulo 492 todos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Con respecto al testigo NAZARIO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad numero V.- 3.581.058, este tribunal de alzada se acoge a la valoración hecha por el tribunal a quo de la declaración del mismo, de no darle valor probatorio con lo cual no se cumplió con lo establecido en el articulo 492 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Finalmente del análisis esgrimido, considera esta Alzada que la sentencia apelada, fuera de las observaciones hechas, debe ser ratificada, pues en efecto, al respecto a la falta de exhibición de los documentos originales que se presumen que estaban en poder de la demandada adquirieron pleno valor probatorio los copias consignadas y alegadas por el actor en su demanda por lo que determino que si incurrió la demandada en el incumplimiento de dichos contratos mas aun no probaron ni siquiera la falta de ejecución de las obras así será establecido en la definitiva.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de Hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada ARIADNE JUAREZ, antes identificada, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía antes señalada, parte demandada en el procedimiento, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, se obliga a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy al pago de tres millones novecientos sesenta y ocho mil bolívares (3.968.000,00) hoy tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares fuertes (3.968,00). Finalmente se ordena una experticia complementaría del fallo a los efectos de determinar el monto de los intereses causados legalmente.
Queda así confirmado el fallo Apelado.
Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en san Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, (2:30 p.m.), se publicó y se registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
|