República Bolivariana De Venezuela





En Su Nombre
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.992

DEMANDANTE Petra Acosta De Pinto, Carlos José Pinto Acosta y Sol Eduvigis Pinto Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 817.953, V- 3. 709.141 y V- 4.479.430 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Rafael Ángel Pérez Padilla, Rafael Alfredo Puertas Mogollón y Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, Inpreabogado Nros. 30.873, 49.393 y 120.904, respectivamente.

DEMANDADA Sociedad de Comercio San Las Tres BBB, C. A.

APODERADO JUDICIAL Elio José Zerpa Isea y Andreina M. Volpe G., Inpreabogado Nros. 0568 y 45.716 respectivamente.
MOTIVO Desalojo de Inmueble (Apelación).
SENTENCIA Definitiva.


I
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte actora Abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Inpreabogado Nº 49.393; contra el auto producido en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por Desalojo de Inmueble, intentaron los ciudadanos Petra Acosta de Pinto, Carlos José Pinto Acosta, actuando este último además en representación de Sol Eduvigis Pinto Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 817.953, V- 3.709.141 y V- 4.479.430 respectivamente, representados legalmente por los ciudadanos Rafael Ángel Pérez Padilla, Rafael Alfredo Puertas Mogollón y Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.873, 49.393 y 120.904, respectivamente, ante aquella Instancia.

Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal por inhibición de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto de fecha 4 de julio de 2008, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

II
ANÁLISIS DEL AUTO DEL TRIBUNAL “A QUO”.
El tribunal a quo dicta auto, (folio 1362) en fecha 13 de mayo de 2008, en donde le indica al arrendatario que debía entregar el inmueble dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación (auto apelado), actuación previa a que el actor solicitara la ejecución voluntaria de la sentencia, mediante diligencia que riela al folio 1360, de fecha 13 de mayo de 2008, observa este tribunal de alzada que haciendo una revisión de dicho acto y las actas que anteceden se determina que en ningún momento el apelante solicito una aclaratoria de la sentencia con fundamento en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y no puede el tribunal a quo modificar el contenido de la decisión producida, por lo que se determina que en la sentencia definitiva del tribunal a quo en su parte dispositiva declara con lugar la demanda de desalojo de conformidad con el articulo 34.b) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fuera arrendado, por lo que este tribunal de alzada no comprende el articulo señalado por el a quo, indicado en dicho auto sin identificar de una manera clara a que ordinal en especifico se refirió, por lo que se desprende que la sentencia, se fundamento en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo esto como consecuencia el desalojo de manera inmediata, conforme lo señalo el presente tribunal en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, cabe hacer una referencia en cuanto a la finalidad de la figura procesal prevista como aclaratoria de sentencia, al respecto nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Social, según sentencia del 9 de marzo de 2004, explico lo siguiente “La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.” Por esta razón y fundamento legal esta alzada considera que por cuanto la decisión del tribunal a quo, no fue explicita en su parte dispositiva al indicar el termino u oportunidad en que debía efectuarse la entrega del inmueble, es de considerar que la apelación interpuesta por el actor debe prosperar, tal como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2008 producido por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena en consecuencia, al arrendatario del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador con esquina calle 12, Edificio Carpinto, planta baja, número 114, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Sociedad de Comercio SAN LAS TRES BBB, C. A., en la persona de Jorge Chabareh Tabback, plenamente identificado en autos efectuar el desalojo en forma inmediata a favor de su arrendador y propietarios, ciudadanos Petra Acosta De Pinto, Carlos José Pinto Acosta, actuando el último de ellos en representación de Sol Eduvigis Pinto Acosta, por efecto de la aplicación del artículo 40 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.
Queda revocado el auto apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:30 p.m. La Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO