REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Años: 198º y 149º


Expediente Nº: 11.800
Asunto: Juicio por Reivindicación (Definitiva)
Actor: ELENA VICTORIA CARRASCO
Apoderado: ELIO JOSÉ ZERPA, Inpreabogado Nº 0568
Demandado: RAFAEL HERRERA Y CARMEN HERRERA
Apoderado: MIGUEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 48.847
Visto: Con Informe de ambas partes.

CON OBSERVACIONES

I
Por libelo de demanda, de fecha de 25 de febrero de 2000, la ciudadana ELENA VICTORIA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.187.384, de este domicilio, asistida por los Abogados, ROBERT ZERPA y ELIO ZERPA, INPREABOGADOS Nº 67.336 y 0568, demandan por REINVINDICACION a los ciudadanos: RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ y CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.483.821 y 7.504.922, ambos de este domicilio.
Alega la demandante ser propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias y el terreno ubicado en la antigua avenida San Felipe El Fuerte, hoy avenida dos, entre calles 3 y 4 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida san Felipe El Fuerte, hoy avenida dos; SUR: terreno de Felipe Tovar ; ESTE: terreno de Fernando Fernández ; OESTE: terreno de Araceli Arza; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 41, folio 66 al 73, Protocolo I, Tomo III, Primer Trimestre, del año 1962 y el 5 de marzo de 1962, bajo el numero 30, folios del 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.
Así mismo afirma el actor de que una vez comprado el inmueble se percató de que el mismo estaba ocupado por unas tercera persona sin autorización, ni relación contractual alguna, por lo cual les notifico que necesitaba la desocupación del mismo, dice igualmente que desde la adquisición del inmueble hasta la presente fecha no ha sido posible que le entreguen la casa, a pesar de las múltiples diligencias encaminadas a la entrega. Dice que en fecha 25 de febrero de 2000, demando a los ciudadanos; RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ y CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.483.821 y 7.504.922, ambos de este domicilio, y que dichas diligencias han sido infructuosas ya que se han negado rotundamente a entregar el inmueble, tal como según el actor lo manifiesta; situación por la que ocurre a la presente Instancia Judicial, con el fin de solicitar se le restituya el terreno y las bienhechurias ocupadas por los demandados y sea declarado por este Juzgado la inexistencia de derecho alguno poseído por los demandados sobre dicho inmueble.
Fundamentando su pretensión en el articulo 548 del Código Civil y que se le haga el resarcimiento de los daños y perjuicios por no poder dar en arrendamiento el inmueble desde el año de 1993.

Admisión.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2000, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda. (Folio 18).
En fecha 29 de febrero la ciudadana ELENA CARRASCO, antes identificada le otorga poder apud-acta a ELIO ZERPA Y ROBERT ZERPA, antes identificados (folio 19)
Al folio 20, riela diligencia de la ciudadana CARMEN L. HERRERA V., antes identificada se da por citada, de fecha 14 de marzo de 2000 y solicito que se inhibiera la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy
Al folio 23 riela diligencia de la juez antes mencionada de fecha 15 de marzo de 2000.
De fecha 15 de marzo de 200, en el folio 26 riela auto de este tribunal donde remite el expediente al tribunal distribuidor mediante oficio numero 210.
El 15 de marzo de 2000, mediante oficio numero 202, se envió copias fotostáticas de las actas de la inhibición, las cuales rielan al folio 27.
El 16 de marzo de 2000, fue citado el demandado RAFAEL HERRERA riela al folio 28.
El 27 de marzo de 2000 fue recibido por este tribunal este expediente y riela al folio 32. Al folio 38, riela diligencia del Abogado ROBERT ZERPA Inpreabogado Nº 67.336, donde renuncia al poder otorgado por la parte actora en fecha 12 de julio de 2000. Cursa al folio 39, del expediente diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación de la parte actora de fecha 1 de agosto de 2000. Al folio 40, riela diligencia del alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación del demandado hecha en fecha 1 de agosto de 2000.
Al folio 42, riela escrito de la parte demandada de fecha 2 de octubre de 2000 y otorga poder apud-acta a los abogados: MIGUEL RODRIGUEZ y OLINDA ROSA GAMEZ, Inpreabogados Nros. 48.847 y 68.466 respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2000, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, por medio de escrito constante de dos (02) folios útiles y sin anexos, en donde rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda en todas y cada una de sus partes, sosteniendo que desde el 26 de febrero de 1993, han poseído de forma pública, pacifica e inequívoca un inmueble constituido por unas bienhechurias y el terreno ubicado en la antigua avenida san Felipe el fuerte, hoy avenida dos, entre calles 3 y 4 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida san Felipe El Fuerte, hoy avenida dos; SUR: terreno de Felipe Tovar ; ESTE: terreno de Fernando Fernández ; OESTE: terreno de Araceli Arza, y que les pertenece por compra que le hicieron a JULIO SEGUNDO OLIVERA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero 3.833.144, según documento debidamente otorgado en fecha 14 de abril de 1993 en la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 78170, autenticado en presencia de los testigos ANA CECILIA CAMACHO y MAGALY DE ARMELIA, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.478.449 y 7.589.723, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quedando constancia que tuvo a la vista la notificación de enajenación de inmueble Nº 000225, de fecha 14 de abril de 1993. También dicen los demandados que el demandante le vendió el inmueble antes señalado al ciudadana AURA PEREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.732, por documento autenticado por la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº 65, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que esa venta fue autorizada por el ex cónyuge de la vendedora ciudadano JOSÉ DE JESUS PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 433.038, y finalmente desconoce el derecho de propiedad alegado por la accionante por cuanto vendió el inmueble aquí descrito, rechazaron que se haya solicitado la entrega material e igualmente rechazaron que deban pagar daños y perjuicios porque no existe posesión ilegitima del inmueble.
Probatorio.
Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho. A los folios 49 al 60, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, de fecha 22- 11- 2000 y, a los folios 63 y 63, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante. Su análisis y valoración se hará en la parte motiva de este fallo.
Al folio 66 cursa diligencia del apoderado de la parte actora y propuso la tacha de documento de fecha 24 de noviembre de 2000.
Riela al folio 69, auto de este tribunal donde admite las pruebas presentadas por las partes de fecha 8 de diciembre de 2000.
El 13 de diciembre de 2000 este tribunal ordena abrir un cuaderno separado por la tacha propuesta, riela al folio 70.
Riela a los folios 45, 46 y 47, del cuaderno de tacha, la decisión de este tribunal de la misma donde se decide sin lugar la tacha propuesta de fecha 9 de octubre de 2003. A los folios 73 al 85, riela la decisión del tribunal superior de esta jurisdicción donde decide sin lugar la apelación de fecha 12 de abril de 2004, propuesta por la parte actora. Al folio 72 y su vuelto riela declaración de la testigo OLGA JOSEFINA BETANCOURTH, titular de la cedula de identidad Nº 8.510.164, de fecha 18-12-2000, al respecto este tribunal para la valoración de esta prueba en la motiva de esta decisión. Al folio 75, y riela la oportunidad que se tuvo para la exhibición de los documentos, dejándose constancia de la no comparecencia la parte demandada, de fecha 22-12-2000. Al folio 80,81, 82 riela declaración de la testigo ARZA MERCEDES, titular de la cedula de identidad nº 3.256.398, de fecha 11-01-2001. En la oportunidad para presentar informes, ambas partes presentaron los mismos, cuya vista se realizará previo al pronunciamiento del Tribunal.
Concluida la fase de sustanciación del proceso, debe el Tribunal proceder la solución de la controversia planteada y lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACION
Con su acción pretendió la demandante, obtener de los demandados, la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éstos; pretensión rechazada por el demandado, quien sostuvo que desde el 26 de febrero de 1993 ha poseído de forma publica, pacifica e inequívoca un terreno y la casa la cual se encuentra un inmueble constituido por unas bienhechurias y el terreno antes descrito señalando linderos y cabida.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”. Es aquí donde este tribunal centra su análisis en lo siguiente: Los demandados alegaron en su contestación que los legítimos propietarios del inmueble antes descrito por cuanto lo adquirieron de una venta que le hiciera el ciudadano JULIO SEGUNDO OLIVERA CASTELLANO, y fundamento su derecho en un documento de venta autenticado por ante la Notaria de San Felipe antes descrito y por su parte el actor en ningún momento impugno, rechazo o lo tacho, por lo que se debe dar pleno valor probatorio pero aunado a eso es de mencionar que el hecho de estar presente un documento autenticado alegado por los demandados y haber consignado el actor junto con su petitorio un documento registrado que tiene pleno valor probatorio no significaría que la voluntad probada en el documento donde la actora le vende su inmueble a la ciudadana AURA PEREZ LOPEZ, ante identificada carezca de valor jurídico me permito hacer una aclaratorio jurisprudencial; nuestro excelente Tribunal Supremo de Justicia, a hecho un análisis jurídico de lo que se debe entender por documento autenticado y lo hace de la siguiente manera; “ El instrumento autenticado no constituye documento publico, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documento, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación, en su articulo 1357 del Código Civil , es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente, la confusión reinante nace de los términos “publico” o “autentico” empleados por el legislador civil y que los interpretes han asimilado confundiendo el termino “autentico” con el termino “ autenticado”, aquel (el autentico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el “autenticado” puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento publico o autentico, esta referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, autorizado significa que es el funcionario quien concibe o redacta el documento.
Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez, mientras que los documentos autenticados , son elaborados, concebidos o redactados por las partes interesadas, en este tipo de documento el funcionario solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, y finalmente el documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado-otorgante, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en publico y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en publico, vale decir no modifica la sustancia de tal, la autenticación lo que hace es darle el efecto de publico al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, en tanto que el contenido de un documento publico es redactado y creado por el funcionario . El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a el le interesa, el instrumento publico contiene las menciones que indica la ley y no lo que a las partes interese privadamente. (Decisión exp. 2007.000345)
En el presente caso, se observa que el instrumento presentado por los demandados de auto como lo es la venta que le hiciera el ciudadano JULIO SEGUNDO OLIVERA CASTELLANOS, antes identificado no interviene un funcionario publico nació privado por lo tanto su valoración esta enmarcada dentro de lo que establecen los artículos 1358 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo que este juzgador considera que la acción reinvidicatoria formulada en este caso no debe prosperar y así se decidirá.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado esta obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo. De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas de la parte demandante: No promovió un medio de prueba que lo acreditara como propietario.
De las declaraciones de los testigos promovidos en esta acción, no puede demostrarse la propiedad del Terreno y las bienhechurias, además no esta en discusión la posesión, que no fue negada por el accionado. Por lo tanto nada aporta, a favor de la excepción del demandado,
De las pruebas promovidas por la parte demandada, Reprodujo el documento de propiedad del inmueble la cual por ser un documento privado pero reconocido este tribunal le da pleno valor probatorio y ya fue analizado en el capitulo anterior y así se decide.
Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo cuya reivindicación demanda, valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas y aunadas a las anteriores, hacen improcedente la acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana: ELENA VICTORIA CARRASCO, identificada anteriormente, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ Y CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, supra identificados.

En consecuencia, los demandados deberán seguir ocupando el inmueble identificado en la parte narrativo de esta sentencia, en calidad de propietario.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos (02) días de julio de 2008.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La secretaria Acc.
Abg. GREISLY JAMES RIVERO