República Bolivariana De Venezuela







Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil
Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 12326 Jurisdicción Civil
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: YRAIMA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.980, y JORGE DE JESUS BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.519.658.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 10 de Mayo de 2.002, por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.980, asistida por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL Inpreabogado Nº 14.571, manifestó que en fecha 01 de Junio de 1990, contrajo Matrimonio con el ciudadano JORGE DE JESUS BRACAMONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.658, por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, alegó que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Acompañó a la Solicitud, Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 02 del expediente.
Recibida por distribución, la solicitud fue admitida mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.002, se emplazó al cónyuge ciudadano JORGE DE JESUS BRACAMONTE para que compareciera por ante este Juzgado al tercer día hábil siguiente, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
En fecha 13 de mayo de 2002 compareció el ciudadano JORGE DE JESUS BRACAMONTE asistido de abogado y se dio por notificado y renunció al lapso de comparecencia, por ser ciertos los hechos narrados.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 22 de Mayo de 2.002, y fue consignada en autos en esa misma fecha.
En fecha 03 de Junio de 2.002, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
En fecha 18 de Julio de 2008, el Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y se fijo el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.

II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 02 se evidencia que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ y JORGE DE JESUS BRACAMONTE, antes identificados 01 de Junio de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino El Mosquito, Parcela Nº 2, Parroquia Albarico, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ y JORGE DE JESUS BRACAMONTE, alegaron en su solicitud, que en fecha 10 de Enero de 1.993, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que riela al folio 07 de este expediente, se evidencia que la abogado SAGRARIO CASTILLO AZOCA, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.

III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los YRAIMA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.980 JORGE DE JESUS BRACAMONTE Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.658 respectivamente, en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 18 del año 1.990.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11 y 15 de la mañana.

La Secretaria Acc,

EJCC/cg. Abg. Greisly James Rivero.