República Bolivariana De Venezuela





En Su Nombre
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy

Expediente Nº: 11.915

Demandante(s): Luis Fernando León Castillo, titular de la cédula de identidad
Nro. V.- 6.326.388.
Apoderado(s): Abg. Maygualida León Castillo, Inpreabogado Nº 73225

Demandado(s): Concesionaria Morón-Coro S.A. (MORCO, S.A), Instituto de
Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA) y Víctor Iván Aguilar,
Titular de la cédula de identidad N° 5.384.077.

Apoderado(s): Abg. Osmel Ferrer, Ricardo Bustillo, Alfredo Soto, Marilia Moreno,
Oscar Sierra, Inpreabogados Nros. 5.504, 9.407, 14.489, 56.365, y
22.185 respectivemente.
Motivo: Lucro Cesante, Daño Material y Moral derivado de Accidente de
Tránsito.
Sentencia: Definitiva.
Vistos con informes de ambas partes

I
Por libelo de fecha 14 de agosto de 2000, admitido en fecha 08 de noviembre de 2000 y objeto de reforma en fecha 22 de febrero de 2001, el ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.326.388, con domicilio en esta ciudad, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819, demando por Lucro Cesante, Daño Material y Moral Derivado de Accidente de Transito, a la CONCESIONARIA MORÓN-CORO S.A. (MORCO, S.A), AL INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA) Y AL CIUDADANO VÍCTOR IVÁN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.384.077. Afirma la parte actora el día 04 de septiembre de 1999, aproximadamente a las ocho 8:00 de la mañana, estaba conduciendo un vehículo de su propiedad Marca: Fiat, Modelo: Premio, Tipo: Sedan, Color: Azul, Clase: auto, Placas: XMD 072, Año: 89, Serial de Carrocería: 2FA146CS1K0308825, por la carretera sentido Morón – Coro, Sector Golfo Triste Boca de Aroa, del Estado Falcón hacia el Parque Nacional Morrocoy cuando fui impactado fuertemente por un vehículo tipo grúa con las siguientes características Marca: Ford, Año 1998, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Placas: 40SGAD, el cual era conducido por el ciudadano VICTOR IVAN AGUILAR, quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.384.077, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, dicho vehículo expresa el accionante, es propiedad de la Concesionaria Morón – Coro, (MORCO , S.A.) cuyo certificado de registro, fue agregado al escrito libelar marcado con la letra “C”. Continua exponiendo el demandante que el conductor antes identificado intentaba pasar una cola de carros que circulaban delante de este en el respectivo canal con sentido Coro-Morón saliéndose de la vía intempestivamente con brusquedad a toda velocidad, impactando de manera contundente el vehículo de éste. Sostiene, que el ciudadano VICTOR IVAN AGUIIAR, para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba prestando servicios para MORCO, SA, quien según el actor es el garante de todos los hechos sucedidos a razón de cualquier evento o siniestro, siendo por ende responsable de los hechos realizados por su subordinado en el horario correspondiente a su jornada de trabajo, asimismo alega haber sufrido su vehículo con motivo del accidente por el gran impacto gran daño, pues el choque produjo el descarrilamiento de la vía al vehículo impactado, quedando sus ocupantes dentro de los hierros retorcidos, lo cual le produjo al conductor y a su acompañante lesiones y contusiones en todo el cuerpo hasta el estado de quedar inconcientes, siendo del mismo resulto con múltiples traumatismos generalizados en todo el cuerpo, luxación de la cúpula radial y fractura del cubito izquierdo, en cinco fracciones tal como se evidencia de la experticia médico legal consignada en el expediente de Transito Nº 01160, llevado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de Tucacas, ameritando dos intervenciones quirúrgicas, especificadas en el libelo, lo que le ocasionó un daño en su extremidad superior izquierda que le impide seguir con sus labores habituales como Operador de Maquinas de la Construcción y como entrenador en el área de levantamiento de pesas, por cuanto tales actos le producen dolores que requieren aplicación de calmantes, reposo y por consiguiente limitación de las actividades laborales indicadas, atendiendo a las razones expuestas ocurre a la presente instancia judicial a los fines de solicitar una indemnización civil por conceptos de daño moral y material, atendiendo no solo a los daños sufridos por el vehículo, sino también los gastos producidos por las afecciones a la salud generadas del accidente, estimó el daño material en la cantidad de Bolívares TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL (Bs. 3.900.000, 00), igualmente requiere el pago de indemnización correspondiente al lucro cesante calculado por el actor en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000, 00) mensual, mas la indexación correspondiente. Fundamento su acción en los artículos 1.191, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, artículos 54 y 75 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, 157 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre y los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medidas preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimo la presente acción en la cantidad de Bolívares TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 36.000.000, 00), solicitó indexación.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados para que tenga lugar la contestación a la demanda; se ordenó librar las respectivas compulsas con la orden de comparecencia; para tal efecto se acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Falcón y al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Carabobo. (Folio 79). Se libraron oficios.
En fecha 13 de marzo de 2.001, compareció el abogado José Luis Pinto y solicita el avocamiento del juez en la causa, se libre la correspondiente compulsa y se comisione al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Falcón. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 26/03/01. Se libro despacho en esa misma fecha con oficio número 266.
El día 18 de abril de 2.001, se recibe oficio N° 173 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 09/04/01; y anexo el resultado de la comisión número 0057, nomenclatura de ese tribunal. En esa misma fecha se agrega a los autos del expediente.
Al vuelto del folio 108 del expediente, la secretaria de este Juzgado certifica las copias simples de la comisión recibida, devolviéndose las originales al tribunal comisionado.
Al folio 109 del expediente, corre inserto oficio N° 159 de fecha 16/04/2.001, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón y anexo comisión N° 3.950/01; agregado a los autos del expediente en fecha 20 de abril de 2.001.
En fecha trece de junio de dos mil uno, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se oficie urgentemente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Carabobo, a los fines de que remita el resultado de la comisión conferida en fecha 13/03/01. Se acuerda lo solicitado por auto de fecha 19 de junio del año 2.001, librándose en esa misma fecha oficio número 512.
Al folio 117 del expediente, corre inserto oficio N° 134 de fecha 02 de julio de 2.001, emanado del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Carabobo, con el resultado de la comisión N° 802/01, nomenclatura de ese tribunal. Agregada a los autos en fecha 12 de julio de 2.001.
En fecha 27 de septiembre de 2.001, diligenció el representante legal de la parte actora, solicitando la citación por correo con aviso de recibo a los demandados que faltan por citación. Asimismo en fecha 10/10/2.001, compareció ante este tribunal el referido representante, indicando mediante diligencia la dirección del ciudadano Michele Sportiello Coppola en su carácter de demandado de autos.
Al folio 138 del expediente, corre inserta diligencia realizada por el Abg. José Luis Pinto, ratificando los contenidos de las diligencias que cursan desde el folio 134 al folio 135 del expediente.
El tribunal en fecha 17 de octubre de 2001 dicta auto acordando: comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón a los fines de que practique citación complementaria a uno de los codemandados ciudadano Roberto Borges; practicar citación por correo con aviso de recibo a la codemandada Concesionaria Morón – Coro (MORCO S.A.), en la persona de su representante legal ciudadano Michele Sportiello Coppola; y oficiar nuevamente al Juzgado Primero de Municipio del Estado Carabobo, a los fines de que remita el resultado de la comisión conferida en fecha 13/03/01. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2.001, se recibió oficio N° 680, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con el resultado de las actuaciones de la comisión número 0098, nomenclatura de ese tribunal; agregándose a los autos del expediente en esa misma fecha.
Al folio 166 del expediente consta auto dictado por este tribunal, en el cual se ordena corregir la foliatura del mismo.
En fecha 07 de febrero de 2.002, se dicta auto en el cual ratifica lo acordado por este tribunal en fecha 17/10/01. Se libraron los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Dentro de este marco, comparece ante este tribunal el representante de la parte actora en fecha 20 de febrero de 2.002 y solicita se designe como correo especial a la empresa MRW, a los fines de dar celeridad a las citaciones legales correspondientes.
Asimismo consta al vuelto del folio 171 del expediente, diligencia practicada por el Abg. José Luís Pinto, antes identificado, en la cual ratifica los nombres y las direcciones de los codemandados, para dar cumplimiento a las respectivas citaciones; acordado lo solicitado por auto de fecha 28 de febrero del año 2.002.
Corre inserto al folio 175 del expediente copia certificada del oficio N° 197 de fecha 25/03/02, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, y anexo resultado de la comisión conferida por este Juzgado; agregado a los autos del expediente en fecha 08/04/02 y certificadas por la secretaria de este Juzgado el día 10 de abril de ese mismo año.
Al folio ciento noventa y uno (191) del expediente corre inserta diligencia practicada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se comisione nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que practique citación complementaria para uno de los codemandados ciudadano Víctor Ivan Aguilar, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil; acordando lo solicitado por auto de fecha 10 de abril del año 2.002. Se libro oficio N° 331.
En fecha 26 de abril de 2.002, el tribunal dicta autos mediante los cual ordena corregir foliatura del expediente; y abrir una nueva pieza por encontrarse el mismo muy voluminoso, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Al folio 197 del expediente, corre inserto oficio número 0151 emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 26 de abril del año 2.002 con el resultado de la comisión N° 0104/02, nomenclatura de ese tribunal; y agregado a los autos del expediente en esa misma fecha. Debidamente certificado por este tribunal, según constancia de secretaria que consta al vuelto del folio 213 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2.002, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicita se comisione nuevamente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique citación complementaria del ciudadano Michele Sportiello Coppola; y se practique nuevamente la citación de INVIALFA por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la última citación; acordado lo solicitado por auto de fecha 13 de mayo de 2.002. Se libraron oficios dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Urbano del Estado Falcón y al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2.002, se recibió oficio N° 347, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con el resultado de la comisión signada por este tribunal; en esa misma fecha se le dio entrada y se agregó a los autos.
En fecha 21 de mayo de 2.003, compareció el ciudadano Luís Fernando León Castillo, asistido por el Abg. Manuel Muñoz Blanco, inscrito en el Inpreabogado con el N° 85.939 y solicito el avocamiento del juez en la presente causa; y en fecha 26 de ese mismo mes y año el tribunal dicta auto acordando lo solicitado.
Al folio 231 del expediente, corre inserta diligencia practicada por el ciudadano Luís Fernando León Castillo, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado Manuel Muñoz Blanco, antes identificado; certificado por la secretaria de este Juzgado en fecha 03 de junio del año 2.003.
En fecha 10 de junio de 2.003, los abogados Osmel Ferrer Burgos y Marilia Moreno, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 5.504 y 56.365 respectivamente, actuando como representante legal, el primero de ellos del ciudadano Michelle Sportiello Coppola y la segunda del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA); presentaron escritos de perención de la causa con anexos, los cuales cursan desde el folio 232 al 244 del expediente.
Al folio 245 del expediente, corre inserta diligencia realizada por apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desvirtúa lo alegado por los codemandados en los escritos presentados; solicitando a su vez se emplace a los mismos para que den contestación a la demanda.
El tribunal por decisión interlocutoria de fecha 15 de julio de 2.003, niega la Perención de la Instancia solicitada por los codemandados, y acordó suspender el proceso por 30 días continuos hasta la constancia en autos de la notificación de los mismos. Se libraron los correspondientes oficios.
En fecha 18 de julio de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicita se tenga a derecho a los codemandados INVIALFA y el ciudadano Michelle Sportiello Coppola; solicitando a su vez la citación por cartel de el ciudadano Víctor Ivan Aguilar y al representante legal de la Concesionaria Morón-Coro (MORCO S.A); a los fines de que sean emplazados y den contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 251 y 252 del expediente, corre inserto diligencias presentadas por los representantes legal del ciudadano Michelle Sportiello Coppola y del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA); en la cual apelan de la decisión dictada por este juzgado en fecha 15/07/03. Al respecto, el tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2.003, acuerda pronunciarse de las mismas una vez vencido el lapso ut supra.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.003, el abogado Humberto Brito, en su carácter de juez titular de este tribunal, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2.003, diligenció el Abg. Manuel Muñoz Blanco, solicitando se comisione al tribunal competente para que oficie al Procurador General del Estado Falcón, a los fines de dar continuidad al proceso; y por auto de fecha 29 de septiembre de 2.003 se acuerda lo solicitado. Se libró el respectivo oficio.
En fecha 30 de octubre de 2.003, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Falcón; en esa misma fecha se agrego a los autos y se le dio entrada.
El día 03/11/03, se recibió oficio N° 299/03 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón junto con las resultas de la comisión conferida por este juzgado en fecha 15/03/03.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.003, el tribunal oye en un solo efecto las apelaciones interpuesta por los representantes legal del ciudadano Michelle Sportiello Coppola y del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA); y acuerda remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 271 del expediente corre inserta diligencia suscrita por el representante legal del ciudadano Luis Fernando León Castillo, en la cual solicita se cite nuevamente a todos los demandados, señalando sus respectivas direcciones; y por auto de fecha 21 de enero de 2.004 se acuerda lo solicitado.
En fecha 04 de febrero de 2.004, se remiten con oficio N° 76 las copias certificadas consignadas por la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. No obstante por error involuntario se omitió remitir las respectivas copias en la oportunidad correspondiente; y en fecha 02 de abril se cumple con lo ordenado, librándose oficio N° 202.
El Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de abril de 2.004, remitió resultado de la comisión conferida por este juzgado con oficio N° 2530/097; y en fecha 15 de abril de ese mismo año se le dio entrada y se agregó a los autos del expediente.
En fecha 04 de mayo se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de ésta circunscripción judicial, expediente N° 4773 nomenclatura de ese tribunal, relativo al resultado de la apelación interpuesta por los codemandados INVIALFA y el ciudadano Michelle Sportiello Coppola.
En fecha 11 de mayo de 2.004, se recibió oficio número 109 emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas junto con el resultado de la comisión conferida por este tribunal en fecha 21/01/04.
Asimismo en fecha 26 de mayo de 2.004, se recibió oficio número 312 y anexo resultas de la comisión conferida por éste tribunal en fecha 21/01/04 al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de junio de 2.004, diligenció el representante legal del ciudadano Luís Fernando León Castillo y solicita la citación por cartel de los codemandados. Por auto de fecha 04/06/04, se acuerda lo solicitado; debiendo publicarse los correspondientes carteles en los diarios “El Carabobeño” y “El Universal” comisionándose asimismo a los Juzgados Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana del Distrito Capital y de los Municipios Urbanos del Estado Carabobo. No obstante en esa misma fecha se fijó un cartel en la cartelera de este tribunal, se entregó dos (2) ejemplares al interesado y se libraron los correspondientes despachos con oficios Nros. 379 y 380.
Dentro de este orden de ideas el día 08 de julio de 2.004, compareció el Abg. Manuel Muñoz Blanco, en su carácter de autos y consigna los ejemplares de los carteles publicados en los diarios ut supra; dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno desglosar los correspondientes carteles y agregarlos al expediente de la causa.
Al folio 391 del expediente, consta escrito presentado por el Abg. Osmel Ferrer actuando como apoderado judicial de la Concesionaria Morón-Coro S.A. (MORCO, S.A), mediante el cual se da por citado en el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abg. Belkis Morales de Rodríguez, por encontrarse en su período vacacional el Juez Titular de este Juzgado.
Al folio 396 corre inserto oficio N° 688 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el cual remiten comisión N° 533, nomenclatura de ese tribunal, conferida por este Juzgado en fecha 04/06/04.
Igualmente al folio 403 del expediente consta oficio N° 04-0404 de fecha 07 de septiembre de 2.004 procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el resultado de la comisión concedida por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2.004.
En fecha 22 de septiembre de 2.004, el tribunal dicta auto, mediante el cual establece que en lo sucesivo y hasta su culminación la presente causa se regirá por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo por auto separado dictado en esa misma fecha, se acuerda abrir nueva pieza por encontrarse muy voluminoso la segunda pieza de la presente causa.
El día 15 de octubre de 2.004, presento el apoderado judicial de la Concesionaria Morón Coro, S.A. (Morco, S.A.), escrito por medio del cual solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de 60 días entre una y otra; fundamentando lo solicitado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el Abg. Manuel Muñoz Blanco, compareció ante este tribunal el día 18/10/04, y mediante diligencia requirió se le nombre defensor ad litem al codemandado ciudadano Víctor Ivan Aguilar.
No obstante, en fecha 20 de octubre de 2.004 vuelve a diligenciar el prenombrando abogado, a los fines de contrarrestar lo solicitado por el apoderado judicial de la Concesionaria Morón Coro, S.A. (Morco, S.A.), en fecha 15/10/04.
Asimismo el tribunal por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2.004, niega lo solicitado en fecha 15 de octubre de ese año por el apoderado judicial de la Concesionaria Morón Coro, S.A. (Morco, S.A.).
Al folio 7 de la tercera pieza del expediente que conforma esta causa, corre inserto escrito presentado por el Abg. Osmel Ferrer en fecha 26 de octubre de 2.004.
De igual forma corre inserto al folio 8 del expediente poder especial otorgado por el ciudadano Víctor Aguilar a los abogados Osmel Ferrer y Oscar Sierra, inscritos en el Inpreabogado con los números 5.504 y 22.185 respectivamente.
En fecha 04 de noviembre de 2.004, los apoderados judiciales del ciudadano Michelle Sportiello Coppola y del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA); dieron contestación a la demanda por escritos separados.
De la misma manera, en fecha 09 de noviembre de 2.004 el abogado Osmel Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Aguilar y de la Concesionaria Morón-Coro S.A. (MORCO, S.A); por escritos separados dio contestación a la demanda; y en los mismos opuso la cuestión previa preceptuada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 Ord. 8. Por esta causa el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2.004, presentó escrito contradictorio a las cuestiones previas opuestas por los abogados Osmel Ferrer y Marilia Moreno. En esta misma fecha el ciudadano Luis Fernando León Castillo otorga poder especial al abogado Manuel Muñoz Blanco.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la representante legal del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), presento el correspondiente escrito el día 24 de noviembre de 2.004, el cual corre inserto al folio 23 de la tercera pieza del expediente. No obstante, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Aguilar y de la Concesionaria Morón-Coro S.A. (MORCO, S.A), en esa misma fecha presentó escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos.
Dentro de este orden de ideas, también hizo uso de su derecho el apoderado judicial de la parte actora, al presentar escrito de promoción de pruebas pertinentes en fecha 29/11/04, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Seguidamente el tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.004, dicta auto en el cual admite las pruebas documentales, testimoniales e informes promovidos por ambas partes; acordando oficiar a los fines legales correspondientes: al Juzgado del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón; a la Oficina de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa con sede en San Felipe del Estado Yaracuy; a la Oficina de Seguros La Occidental, sucursal Punto Fijo Estado Falcón; al Jefe de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, con sede en Tucacas del Estado Falcón y al Jefe de la Oficina Administrativa de la Policlínica San Felipe del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se libro el respectivo despacho y los correspondientes oficios.
En fecha 07/12/04, se declaro desierto el acto de testimonio del ciudadano Jorge Luis Torres, por cuanto el prenombrado ciudadano llegó retardado al mencionado acto; acordando pronunciarse al respecto este tribunal por auto separado. Sin embargo en esa misma fecha se evacuo la testimonial de la ciudadana Alecia Francisca Herrera de Suárez.
Asimismo en fecha 08 de diciembre de 2.004, se declaro desierto el acto de la declaración del testigo Leysbeth Asuaje, en virtud de que la misma no compareció; no obstante en esa misma fecha se evacuaron las testimoniales de la ciudadanas Quizaira Perozo de Cova y Aurora L. Curbelo. Igualmente se dicta auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que no comparecieron en su oportunidad legal.
El día 14/12/08, siendo la oportunidad legal para el acto de declaración de testigo de los ciudadanos Jorge Luis Torres, José Manuel Muñoz y Leysbeth Asuaje; se llevo a efecto dicho acto sólo en la personas de los ciudadanos Jorge Luis Torres y Leysbeth Asuaje; por cuanto la última de los prenombrados ciudadanos no compareció.
En fecha 20 de diciembre de 2.004, se recibe informe emanado de la Policlínica San Felipe mediante el cual señalan el resumen del cuadro clínico padecido por el ciudadano Luis Fernando León Castillo; en esa misma fecha se le dio entrada y se agregó a los autos del expediente.
El apoderado judicial del ciudadano Víctor Aguilar, en fecha 10 de enero de 2.005, presentó escrito de conclusiones; y en esa misma fecha se agregó a los autos junto con sus correspondientes anexos.
No obstante en fecha 13 de enero de 2.005, se recibió oficio número 051/05 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual notifican los años cotizados en dicha institución por parte del ciudadano Luis Fernando León Castillo.
Al folio 359 del expediente corre inserto informe emanado de Seguros La Occidental.
En fecha 31 de enero de 2.005, se recibe oficio número 2530-035 emanado del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado falcón, junto con el resultado de la comisión conferida por este Juzgado en fecha 01/12/04.
El apoderado judicial del codemandado Instituto de Vialidad del Estado Falcón, presento escrito de conclusiones en fecha 03/02/05. De igual manera en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presento su escrito de conclusiones.
En fecha 04 de febrero de 2.005, el tribunal dicta auto acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta días consecutivos de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Transito Terrestre de 1996.
El abogado Manuel Muñoz Blanco en fecha 18 de febrero de 2.005, presentó escrito de observaciones a las conclusiones presentadas por los codemandados Instituto de Vialidad del Estado Falcón y el ciudadano Víctor Aguilar.
Al folio 402 del expediente corre inserto auto mediante el cual se acordó diferir oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela inserto al folio 403, oficio número 500 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; junto con el resultado de la comisión conferida por este Juzgado el día 28 de febrero del año 2.002.
Compareció por ante este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2.006, el ciudadano Luís Fernando León Castillo y confiere poder Apud Acta a la abogado en ejercicio Yusmary Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.868; quien en fecha 08 de marzo de 2.006, diligenció solicitando se dicte sentencia para darle continuidad al proceso.
En fecha 25 de febrero de 2.008, diligenció el ciudadano Luís Fernando León Castillo, asistido por la abogado Maygualida León Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.225; a los fines de solicitar el avocamiento de la causa; y a su vez confiere poder Apud Acta a la prenombrada abogado.
Por auto de fecha 28 de febrero del presente año, acuerda lo solicitado; y comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Municipio Miranda del Estado Falcón y al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los fines de que practiquen las respectivas notificaciones a los codemandados de autos. En esa misma fecha se libró los correspondientes despachos con oficios números 34, 35 y 36, respectivamente. Seguidamente y por auto separado se acordó abrir nueva pieza por encontrarse muy voluminosa para su manejo; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
La apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de marzo de 2.008, consignó diligencia mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio las notificaciones acordadas por este juzgado el día 28 de febrero de 2.008 y se notifique por carteles a los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 24 de marzo de 2.008 se acuerda lo solicitado, librándose los carteles en esa misma fecha los cuales deberán ser publicados en los diarios “El Universal”, “La Costa” y “El Carabobeño”.

II
Llegada la oportunidad para decidir se observa lo siguiente: que el actor para probar sus dichos promovió lo siguiente: PRIMERO, reprodujo el merito favorable del libelo de la demanda, con respecto a este punto este tribunal no le da ningún valor probatorio a esta promoción por cuanto nuestro máximo tribunal en reiteradas jurisprudencias a sostenido que el hecho de promover el merito favorable de los autos no prueba nada que le favorezca y así se declara: SEGUNDO, testimoniales de : JORGE LUIS TORRES, ALECIA HERRERA DE SUAREZ, LESYSBETH ASUEJE, QUIZAIRA PEROZO DE COVA, AURORA CURBELO, todos antes identificados, en cuanto a estas testimoniales este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los testigos en sus declaraciones fueron muy explicativo en cuanto al tiempo en que ocurrió el accidente , sobre los daños físicos y materiales producidos y ocasionados por el accidente, todos fueron muy acertados en sus declaraciones conteste , y sobre todo en algunos de ellos que presenciaron los hechos por lo que todos los testigos evacuados quedaron conteste, cumplieron con lo establecido en el articulo 492 del Código de Procedimiento Civil, igualmente este juzgador los valora con fundamento en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
TERCERO: informe del accidente, al respecto este tribunal las valora por cuanto son documento público administrativo emanado de un funcionario competente y no fueron ni impugnados ni tachados en su oportunidad por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CUARTO: copias certificadas de la historia clínica, al respecto considera este juzgador que por cuanto dichas copias no fueron ratificadas por ser documentos emanados de un tercero no se le puede dar valor probatorio por no llenar los extremos de articulo 429del Código de Procedimiento Civil y así se decide, solo se le valoriza en lo que en ellas contienen.
QUINTO: Copia certificada de la demanda interpuesta, registrada bajo el numero 16, tomo 6to, folios 69 al 77 protocolo primero, trimestre tercero del año 2000, en el registro subalterno de esta jurisdicción del estado Yaracuy, al respecto por ser un documento que tiene fe publica otorgado por un funcionario competente se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1384 del Código Civil y así se decide.
SEXTO: Comunicación dirigida a la consultorio jurídica de la empresa CONCESIONARIA MORON CORO S. A , al respecto este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto nada aporta a la demanda y así se decide.
SEXTIMO: Copia simple del avaluó de los daños del vehiculo propiedad del actor realizado por el perito designado por la autoridad administrativa de transito terrestre, al respecto este tribunal considera de que como las actuaciones administrativa antes señaladas son documentos administrativos públicos con mayor razón los funcionarios son competentes por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho informe y así se decide.
OCTAVO: Radiografías o placas de RX, en cuantos a estos documentos este tribunal no le da valor probatorio por cuanto son documentos emanados de terceros y para su validez se requiere ser ratificados por lo que no se le otorga valor probatorio, solo en lo que en ellas contiene y así se decide.
NOVENO: Informe clínico de fecha 11-11-1999, al respecto este tribunal considera que por cuantos son documentos emanados de terceros y se requiere para su validez ser ratificados, no se le da valor probatorio sino solo en lo que en el contiene y así se decide.

En cuanto a la contestación de la demanda; este juzgador procede analizar por separado las contestaciones de la forma siguiente: Alegó el apoderado judicial del ciudadano MICHELLE SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.915.746, rechazo y contradijo la presente demanda basado en que su representado no tiene ningún interés en sostener este juicio , porque ha sido demandado en forma personal y fundamento en el articulo 243 del código de comercio y que su representado tiene la condición de representante legal de la compañía concesionaria MORON-CORO, S A ( MORCO S A ) como persona jurídica , es decir se le cita como persona natural y es evidente la falta de interés para estar en este proceso por parte de su representado, con respecto a esta contestación este juzgador hace mención a lo que establece el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil “ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. “Se evidencia en las copias del documento constitutivo de la empresa CONCESIONARIA MORON-CORO, S A en su cláusula o articulo 18 que el presidente será el representante legal de la compañía y el órgano ejecutivo de la junta directiva, …) y en la cláusula o articulo 28 se evidencia que el ciudadano MICHELLE SPORTIELLO, fue nombrado como presidente de la empresa antes mencionada además el articulo 243 del código de comercio “Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad” por las razones antes expuestas quien decide estima que las personas jurídicas llamadas strictu sensu, llamadas también personas, aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas, por que este juzgador considera y así se decide que la falta de cualidad o enteres alegada no prospera y se le tiene a la empresa CONCESIONARIA MORON-CORO, S.A, representada por el ciudadano MICHELLE SPORTELLO, como su represéntate legal y esta dentro de la responsabilidad que establece el articulo 127 del decreto con fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre ya que esta demostrado en auto que la empresa es el propietario del vehiculo MARCA: ford, AÑO: 1998, COLOR: blanco, CLASE: camión, TIPO: grúa, PLACAS: 405GAD, responsable y causante del accidente tal y como se demostró en auto y así se decide.

En cuanto a la contestación de la demanda ciudadana MARILIA MORENO JIMENEZ, antes identificada en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Vialidad del Estado falcón (INVIALFA), quien alego que rechazaba y contradecía la demanda por cuanto su representada no tiene ningún interés ni cualidad para sostener el proceso, debido a que en fecha 28 de agosto de 1996 se firmo por ante la notaria publica de coro, estado falcón el contrato de concesión entre la empresa MORON-CORO S A, y el ejecutivo del estado falcón, para la puesta a punto, construcción de la estación de peaje, conservación, rehabilitación, mantenimiento y aprovechamiento de la vía MORON-CORO incluyendo los servicios conexos. Refirió que la cláusula trigésima establece que la empresa Concesionaria MORON-CORO S.A, asume plenamente todas las obligaciones derivadas de la prestación del servicio objeto del presente contrato, así mismo continua la referida cláusula señalando que el ejecutivo no tiene ni tendrá responsabilidad laboral, gremial, de asistencia medica, ni ninguna otra derivada o que sea consecuencia de la prestación de servicios de estos trabajadores, directa o indirectamente, total o parcialmente, y fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil que declare la falta de cualidad de su representado. Al respecto observa este tribunal que se encuentra agregado a esta causa un documento o contrato suscrito por el EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON, representado por el gobernador de entonces JOSÉ CURIEL RODRIGUEZ y la saciedad mercantil CONSECIONARIA MORON-CORO S A, domiciliada en CORO ESTADO FALCON, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el numero 27, tomo 17-A, en fecha 9 de agosto de 1996, representada por su presidente ciudadano MICHELLE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en coro estado falcón, titular de cedula de identidad numero 7.915.746, y fue firmado por ambas partes lo que se traduce que efectivamente la empresa antes señalada asumió la responsabilidad de ese tramo o carretera lo que se evidencia que es la empresa la responsable de todo lo que puedan ocurrir dentro de ese perímetro, y en cuanto a la responsabilidad en este caso este tribunal considera que no esta dentro de esta de la misma ya que el vehiculo que produjo el accidente es propiedad de la CONSECIONARIA MORON-CORO S.A, y esta acción es dirigida a la reclamación de daños materiales y daños morales y en nada se refiere a una responsabilidad de cumplimiento de contrato como por ejemplo por lo que se demuestra y así se decide que el ejecutivo del Estado Falcón a través del instituto de vialidad del estado falcón no tiene ningún interés en sostener este juicio así como lo establece el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal y cual como lo señalo su representante legal.

En cuanto a la contestación de la demanda del ciudadano VICTOR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.384.077, representado legalmente por el abogado OSMEL FERRER, INPREABOGADO Nº 5.504, quien alego la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil a se baso en que el mismo demandante lo afirmo en su libelo que el accidente resultaron 2 personas lesionadas, y cuyo expediente penal se encuentra para la decisión correspondiente en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la población de Tucaras del Estado Falcón y que prueba de ello lo constituye el informe levantado por la Inspectoria de Transito Terrestre donde consta todas las actuaciones, este tribunal hace una aclaratoria de lo antes expuesto, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Al respecto no consta en auto ningún documento o prueba de que exista un procedimiento penal ni mucho menos consignaron algún documento y en la promoción de prueba no hicieron valer sus dichos como por ejemplo haber consignado la copia certificada del procedimiento que lleve algún tribunal de control de esta jurisdicción, el maestro EDUARDO COUTURE dice que “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron, como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir. En conclusión no se puede admitir lo que no esta probado por lo que esa cuestión previa de prejudicialidad alegada no prospera, la carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al juez la convicción de la verdad de cuanto dicen, y así se decide.
En cuanto a lo alegado de que se esta en presencia de la prescripción de la acción porque el articulo 62 de la ley de transito terrestre dice que prescriben las acciones a los doce meses de sucedido el accidente y que ocurrió el 4 de septiembre de 1999, es decir según el demandado que han transcurrido mas de cuatro años, este tribunal observa que la demanda fue introducida el 14 de agosto de 2000, y fue admitida el 14 de agosto de 2000, la cual el actor registro dicha demanda en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 2000, quedando registrado bajo el numero 16, del folio 69 al 77, protocolo 1º, tomo 6º, trimestre tercero, la cual se encuentra agregada a esta causa folios 293 al 299,por lo que se evidencia que la prescripción fue interrumpida tal y cual como lo establece el articulo 1969 del Código Civil, por lo que se concluye que no prospera lo alegado y así se decide.
Igualmente este tribunal haciendo un análisis de esta causa se determina que el ciudadano VICTOR AGUILAR, antes identificado es responsable solidariamente y encuadra dentro de lo que estable el articulo 127 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre y así se decide.

En cuanto a las promociones de pruebas propuestas por los demandados de autos:
De las pruebas promovidas por el demandado VICTOR AGUILAR, antes identificado, representado legalmente por el abogado OSMEL FERRER, antes identificado quien propuso; que invocaba el merito favorable de las actas del proceso, este juzgador considera esto no es un medio de prueba y así se decide; De la prueba documental consistente en la constancia del seguro social, donde demuestra según el demandado los sueldos devengados por el demandante LUIS FERNANDO LEON CASTILLO, antes identificado, en las empresa distinta a la arenera muños y bastidas y con sueldos muy inferior a los que el afirma, al respecto este tribunal observa que los documentos consignados por el demandado antes mencionado son copias simples por lo que no cumplen con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
Promovió como testigo al ciudadano AMERICO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.838.741, sargento de transito terrestre, este juzgador considera que en la declaración rendida por este funcionario no fue acertada, no porto ningún valor probatorio al esclarecimiento de esta causa, no lleno los extremos del articulo 492 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y además es un testigo referencial por lo que no se le da ningún valor probatorio y no se aprecia como prueba de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la promoción de pruebas de la CONSECIONARIA MORON-CORO S.A, esta invoco primero el merito favorable de las actas del proceso, al respecto este tribunal considera y así lo ha determinado nuestro máximo tribunal que este dicho no constituye prueba alguna y así se decide.
SEGUNDO, promovió al instituto de seguro social, oficina administrativa, para demostrar que el ciudadano LUIS LEON laboraba para otras empresas, este tribunal no le da ningún valor probatorio a esta prueba por cuanto el hecho que se persigue es si se produjo un daño o no, y no se esta reclamando un derecho laboral y así se decide.
TERCERO, promovió a la empresa de seguros LA OCCIDENTAL, para demostrar que se le cancelo la totalidad del monto del valor del vehiculo, y solicito que se oficiara a dicha empresa para que informara si la misma le había cancelado el daño producido al vehiculo supra identificado , este juzgador realizando una revisión exhaustiva se determino que este tribunal oficio a dicha empresa en fecha 1 de septiembre de 2004 mediante oficio Nº 831 a la empresa aseguradora LA OCCIDENTAL sucursal punto fijo estado falcón y la misma le respondió a este tribunal en fecha 24 de enero de 2005 mediante escrito dirigido a este tribunal por el gerente legal ABOGADO ATILIO ARAUJO LEON, donde manifiestan que si efectivamente reposa en sus archivos que el ciudadano LUIS LEON recibió la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,oo), por concepto de indemnización integra y total por todos los daños habidos y derivados del accidente de transito ocurrido el día 04-09-1999, donde se viera involucrado un vehiculo de la empresa Concesionaria Morón-Coro S A , al respecto este tribunal valora este informe con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando es un documento privado emanado de tercero con la salvedad de que fue requerido por este mismo tribunal lo que se determina que efectivamente la empresa CONSECIONARIA MORON-CORO S A , a través de su empresa aseguradora le cancelo la totalidad del monto señalado y se evidencia igualmente que el actor no impugno ni desvirtuó con otra prueba el informe antes señalado por lo que se determina que dicha codemandada ya cancelo el daño material causado y reclamado al vehiculo propiedad del actor y así se decide.
CUARTO, promovió los recibos donde su representada le cancelo al ciudadano LUIS LEON, los gastos relativos a la indemnización por lucro cesante los cuales rielan de los folios 51 al 267 ambos inclusive, observa este tribunal que dichos recibos son documentos privados pero con la salvedad que son emanados por una de las partes por lo que no están dentro de lo que establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se le dan pleno valor probatorio por cuando no fueron ni impugnados ni tachados ni refutados con otra prueba fehaciente lo que se determinan que son documentos fidedignos tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda demostrado que la empresa CONSECIONARIA MORON-CORO S A, no es responsable del daño material causado al ciudadano LUIS LEON por cuanto se desprende de las actas que ya se le cancelo su lucro cesante y así se decide.

Finalmente este tribunal pasa analizar el daño reclamado:
Sobre el daño material reclamado este tribunal considera que como se demostró en autos que la empresa Concesionaria Moron-Coro S.A ya cancelo los mismos por lo que este tribunal decide que no hay responsabilidad en cuanto al daño material, igualmente en cuanto al codemandado ciudadano VICTOR AGUILAR, antes identificado este tribunal considera de que como ya fue cancelado el daño material reclamado por el actor no cabe una doble indemnización por cuanto este ciudadano era el conductor del vehiculo causante de los daños reclamados y a la vez subordinado a la empresa antes mencionada se libro de dicha responsabilidad.
En cuanto al daño MORAL causado este tribunal se pronuncia al respecto; El articulo 1196 del Código Civil establece en su primer aparte que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito ...” y el articulo 1185 del Código Civil en su primer aparte establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...” en concordancia con el articulo 127 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre establece “El conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Esta demostrado en autos que los codemandados CONSECIONARIA MORON-CORO S.A, antes identificada y el ciudadano VICTOR AGUILAR, antes identificados son responsables del daño moral causado por el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 1999, en donde el ciudadano LUIS FERNANDO LEON CASTILLO, antes identificado sufriera múltiple fracturas y heridas tal como lo manifestó en su demanda, y que se demostró que el conductor VICTOR AGUILAR, se saliera de forma imprevista y sin tomar ninguna precaución actuando imprudentemente y con intención de causar un daño toda vez que había una cola y su deber era esperar a que dicha cola avanzara por su carril, lo que demostró que no observo las normas establecida en el decreto ley antes señalado y aun mas siendo una persona que por su oficio de grueso debía de tener mas conocimiento de las normas de transito para así no haber ocasionado la desgracia que ocasiono en el seno de una familia inocente y el sufrimiento y desesperación de sus familiares, ocasionando que los familiares se encuentren en una desesperación emocional al ver al ciudadano LUIS LEON CASTILLO, no poder ejercer sus actividades normales como son el hecho de trabajar diariamente para así mantener a su familia y aunado a este hecho, el de no poder practicar el deporte de levantamiento de pesas, por lo que este juzgador considera que por todo lo antes expuesto y por ser el ciudadano LUIS LEON una persona joven de apenas 30 años para la fecha en que ocurrió el accidente y de acuerdo al articulo 27 de la ley del seguro social que establece que el hombre tiene una vida útil hasta los sesenta años por lo que se determina y así se decide que los codemandados CONCESIONARIA MORON-CORO S.A en su carácter de propietaria del vehiculo MARCA, ford, AÑO, 1998, CLOR, blanco, CLASE, camión , TIPO, grúa, PLACAS, 405 GAD, y el ciudadano VICTOR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.384.077,en su condición de conductor del vehiculo antes señalado, deben de pagar al ciudadano LUIS LEON CASTILLO, antes identificado, estima este tribunal que la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (90.000,oo) por concepto de daño moral causado por el accidente que produjo daños materiales y morales.
Para establecer este monto este tribunal se adhiere al criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 340 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-1001- de fecha 31 de octubre de 2000, donde se estableció que “sobre la probanza de los daños morales, esta sala de casación civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea ¿El conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama? Y en sentencia Nº 144 de sala de casación social, expediente Nº 01-654 de fecha 7 de marzo de 2002, establece ¿Qué debe tomar en cuenta el juez para declarar con lugar una acción por daño moral y como cuantificarlo? Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo i) referencias pecuniarias estimados por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizo de los aspectos adjetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez.”

III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me otorga la ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar La Demanda Por Lucro Cesante, Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Transito incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO LEON CASTILLO, plenamente identificado en autos, contra los codemandados CONSECIONARIA MORON-CORO S.A, en su condición de propietaria del vehiculo Y VICTOR AGUILAR, en su condición de Conductor del Vehiculo, identificados en autos.

Segundo: Sin Lugar La Pretensión Por Lucro Cesante y Daños Materiales derivados de Accidente de Transito intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO LEON CASTILLO, plenamente identificado en autos, contra los codemandados CONSECIONARIA MORON-CORO S A, en su condición de propietaria del vehiculo Y VICTOR AGUILAR, en su condición de Conductor del Vehiculo.

Tercero: Sin Lugar La Pretensión Por Lucro Cesante, Daños Materiales y Morales Ejercida Contra El Instituto De Vialidad Del Estado Falcón (INVIALFA).

Cuarto: Con Lugar La Pretensión Por Daños Morales, en consecuencia, se condena pagar a los codemandados CONSECIONARIA MORON-CORO S A, EN SU CONDICION DE PROPIETARIA DEL VEHICULO Y VICTOR AGUILAR la cantidad de Noventa mil bolívares (90.000, oo) a favor del ciudadano LUIS FERNANDO LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.326.388, demandante de autos.

Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber resultado las partes totalmente vencidas en juicio.

Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).

El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL


La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Acc,




EJCC/gjr