REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, se inicia mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana: TRINA ESPINOZA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 2.568.932, domiciliada en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistida por el Abogado Tomás Antonio Silva V., Inpreabogado No. 6.709, contra el ciudadano: RAMON ZERPA; éste Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella Interdictal, observa que los hechos narrados por la querellante no encuadra dentro de las previsiones a que se contraen las normas alegadas en su solicitud ya que su escrito expresa:
“…tumbó la cerca de alambre, y construyó otra pegada o adherida a la pared (lado norte) de mi vivienda, coartando el ejercicio de mi derecho e impidiendo con ello las reparaciones que debo hacerle a la pared de mi casa, la cual presenta signos de evidente deterioro, poniendo en peligro la vida y seguridad de mi familia…”
De lo que se infiere, que la accionante alega un daño; y pide el Amparo a la posesión, lo cual no es la vía jurídica idónea para evitar el daño alegado; ya que el Artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que es el fundamento de la acción incoada señalan, lo siguiente:
Artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”

Aplicadas las referidas normas precitadas y analizado los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, se evidencia que el daño alegado, no encuadra con las precedentes normas señaladas; razón por la cual este Tribunal Niega la admisión de la misma, por cuanto las acciones posesorias van encaminadas a conservar la posesión que se detenta más no prevé daños temidos que conllevaría a aplicar otras normas diferentes previstas en nuestros ordenamiento jurídico, por lo que se hace ineludible para este Tribunal declarar conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la Inadmisibilidad, de la acción incoada, por no encuadrar la misma en lo peticionado, ni en las normas jurídicas alegadas y citadas por la accionante y así se establece; no condenándose en costa, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en la dispositiva del mismo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana: TRINA ESPINOZA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 2.568.932, domiciliada en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado Tomás Antonio Silva V., Inpreabogado No. 6.709, contra el ciudadano: RAMON ZERPA, venezolano, mayor de edad y con domicilio en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy; en virtud que la acción incoada no encuadrar en lo peticionado, ni en las normas jurídicas alegadas y citadas por la accionante; y así queda establecido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la parte querellante, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente No. 6550.-.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión; igualmente se libró la boleta ordenada.
La Secretaria.-