EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JORGE RAMON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.053.277, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, Inpreabogado Nº 26.132, contra la Sociedad Mercantil Transporte Pipe C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero del año 2002, bajo el N° 44, Tomo 4-A. En dicho escrito libelar el demandante narra que el día 10 de enero del año 2007, en la carretera Panamericana, sector Quiriquiri de Nirgua del estado Yaracuy, siendo las 6:00 de la mañana, el vehículo señalado en las actuaciones de transito como numero uno, se encontraba estacionado en la carretera nacional sentido Miranda-Valencia, había tomado todas las precauciones del caso, como son los señalamientos necesarios, como triangulo de seguridad y además se habían puestos ramas y objetos señalizando que se encontraba en tal percance, por cuanto habría sufrido un desperfecto mecánico (específicamente se le daño la punta de eje trasera, que le impedía circular) cuando de repente el vehículo señalado en las actuaciones de tránsito como numero dos, le dio por la parte trasera del autobús o vehículo numero uno, específicamente por el lado izquierdo y trasero, dicho de otra manera por todo el lateral izquierdo trasero, el vehículo numero uno era conducido por el ciudadano LUIS EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.850.266, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, de 63 años de edad, y sus características son: Modelo 1976; tipo colectivo, uso trasporte público; año 1976; placas AB791X, color Blanco; serial de carrocería 30229750031316, serial de motor: 35596710117068. El vehículo que conducía era de su propiedad, según consta en certificado de Registro de Vehículos numero 1048678 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; siendo las características del vehículo N° 2, Marca: Mack; Placa 18S-AAJ, Tipo Chuto; Modelo CH 613; Uso Carga; Año 1977; color blanco y negro; clase Camión; Serial carrocería 1M2AA13Y4RWO29869, propiedad de la demandada. Junto al escrito libelar consignó documentos marcados A,B,C,D y E, que constan a los folios del 30 al 36 del expediente.
Admitida la demanda, en fecha 20 de Diciembre del año 2007, se ordeno emplazar al demandado de autos, librándose la compulsa correspondiente, e igualmente el tribunal comisionó suficientemente al juzgado distribuidor de Maracaibo del estado Zulia, para la citación correspondiente, para la practica de dicha citación, la cual se recibió en fecha 03/04/2008, según consta a los folios del 44 al 67 ambos inclusive del expediente, donde se constata la imposibilidad de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril del presente año (2008), a solicitud de la parte demandante, el tribunal dictó auto acordando la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en un diario de mayor circulación, tal como se evidencia al folio 74 del expediente.
Por diligencia de fecha 17 de Junio del presente año (2008), diligenció el ciudadano: JORGE RAMON BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.053.277, asistido por la abogada MARIA ISELA SERRANO, Inpreabogado N° 26.132, en su carácter de demandante, expuso y solicitó:
“ … De conformidad con el artículo 265, 264 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento y de la acción en la presente causa, en consecuencia solicito se homologue y posteriormente se archive el expediente…”
Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En criterio de la doctrina, la cual señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
De la norma up supra, se evidencia que el Desistimiento de la presente acción, ejercida por el ciudadano: JORGE RAMON BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.053.277, asistido por la abogada MARIA ISELA SERRANO, Inpreabogado N° 26.132, pone fin al proceso, en virtud que en el presente asunto no ha habido contestación a la demanda lo que conlleva a la no citación del demandado y así se establece. Como quiera que en el presente asunto se ha desistido del procedimiento, en criterio de la que juzga es darlo por consumado en los términos en que fue expuesto y darle carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, no condenándose en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento suscrito y presentado por el ciudadano: JORGE RAMON BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.053.277, asistido por la abogada MARIA ISELA SERRANO, Inpreabogado N° 26.132; en los términos en que fue expuesto y así se declara.
En consecuencia téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y archívese el expediente una vez que quede firme la presente decisión.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 197º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6733.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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