REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano Deibis Orlando Márquez Mejias, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de Identidad No. 9.448.261 y domiciliado en la parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por la Abogado Milagro Josefina Pérez Medina, Inpreabogado No. 86.202, mediante la cuál solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, registrada bajo el No. 12, inserta en los libros de Matrimonio Civil del año 1991, llevado por la extinta Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en virtud que en el Acta fue asentado su número de cédula como: 9.440.261, siendo lo correcto: 9.448.261, tal como se evidencia de su cédula de identidad, cuya copia anexa a dicho escrito.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se admitió en forma ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose el Edicto a que se refiere el mencionado artículo y se instó al solicitante de autos a que consignara su Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal de este estado, así mismo se oficio a la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) CENTRAL – CARACAS, a los fines que remita a este Juzgado los datos Filiatorios del solicitante.
Al folio 10 del expediente, consta los datos filiatorios del ciudadano Deibis Orlando Márquez Mejias, identificado en autos, expedido por la Dirección antes mencionada.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, compareció la parte interesada, quien procedió mediante diligencia a consignar en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa.
Siendo la oportunidad para llevarse acabo el acto de Oposición; el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, previa citación de la representación del Ministerio Público ; lo cual se evidencia al folio 15 del expediente. Abierta la causa a pruebas, la parte solicitante no hizo uso de este derecho.
Al folio 17 del expediente, consta copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante, extendida por la registradora Principal del estado Yaracuy.
De seguida pasa el Tribunal a dictar el fallo correspondiente en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente la notificación y citación de la representación fiscal, tal y como lo proveen los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte actora no promovió pruebas en la articulación probatoria, no es menos cierto que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio consignó los siguientes recaudos: 1) Copia por el procedimiento fotostato de su cédula de Identidad, la cual se le valor de fidedigno, por cuanto no fue impugnada durante el proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Copia certificada de su Acta de Matrimonio extendida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; así como copia certificada el Acta de Matrimonio extendida por la Registradora Principal Civil del estado Yaracuy, en las cuales se evidencian que el número de la cédula del solicitante, ciudadano: DEIBIS ORLANDO MARQUEZ MEJIAS, fue identificada como: 9.440.261, siendo lo correcto: 9.448.261; error éste corroborado con los datos filiatorios del solicitante, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas del Distrito Capital, en donde se aprecia que efectivamente el número de cédula del ciudadano: DEIBIS ORLANDO MARQUEZ MEJIAS, es 9.448.261, y no 9.440.261, como fue asentado erróneamente en su acta de Matrimonio; observando la que sentencia que los documentos en referencias son autorizados por funcionario público, en consecuencia se les dan valor de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los mismos no fueron tachados en el curso del proceso, en criterio del Tribunal es darle valor probatorio y así se establece. Quedando demostrado y probado como ha quedado fehacientemente en autos, lo alegado por el actor hecho este que conlleva a la que juzga a declarar Con Lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada por el ciudadano: DEIBIS ORLANDO MARQUEZ MEJIAS, debe prosperar y así queda establecido.

DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano: DEIBIS ORLANDO MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula No. 9.448.261 y domiciliada en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogado Milagro Josefina Pérez M., Inpreabogado No. 86.202; en consecuencia corríjase el Acta de Matrimonio, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inserta bajo el No. 12, para el año 1991, así como la extendida por el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año 1991, anotada bajo el No. 12, Folios: 12 vuelto al 13; en el sentido de que en donde dice: “…con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido, compareció el prenombrado contrayente, soltero, de veintiún años de edad, obrero, cédula de identidad V-9.440.261…” en adelante diga: “…con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido, compareció el prenombrado contrayente, soltero, de veintiún años de edad, obrero, cédula de identidad V-9.448.261…” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del mencionado Código.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6237.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,

Carmen Elena Nuñez Miranda

En ésta misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, e igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria Temporal.-