REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ALEJANDRA DEL CARMEN DE LUCA HERNANDEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.374.900, con domicilio en el Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio: Soraya Iglesias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.382, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento llevada en los libros de Registro Civil por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, por error fue asentado su apellido como DE LUCA. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación para demostrar el error que adolece dicha partida, así como el nombre con que se identifica, las cuales ríelan a los folios 2 al 13 del expediente.
En fecha: 31 de Mayo de 2007, fue admitida en forma sumaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial sobre la presente admisión. AL folio 17 del expediente, consta la referida boleta, emitiendo su opinión favorable tal como se evidencia del folio 24 del expediente.
Se evidencia del folio 20, diligencia suscrita y presenta por el solicitante de autos, con la cual consigna copia de su cedula de identidad, tal como fue solicitado por el Tribunal. Igualmente consta al folio 27 del expediente datos filiatorios de la solicitante de autos.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la sentenciadora que los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, la cual consta al folio 12 del expediente, donde aparece: 1.) “… compareció a este despacho el ciudadano: JUAN DE LUCA LEON, siendo lo correcto: “…compareció a este despacho el ciudadano: JUAN DI LUCA LEON, 2.) “…una niña que lleva por nombre: “ALEJANDRA DEL CARMEN…”, se corrija por: “…una niña que lleva por nombre: ALESSANDRA DEL CARMEN…”; 3.) “y de su esposa: CARMEN AIDA HERNANDEZ DE DE LUCA, por “…y de su esposa CARMEN AIDA HERNANDEZ DE DI LUCA…”; y que al ser concatenada dicha partida de nacimiento con la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, cursante al folio 21 del expediente, acta de matrimonio de la solicitante, expedida por el Registro principal del estado Yaracuy cursante al folio 2 del expediente, sentencia certificada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 9 y vuelto del expediente, se evidencia de la sentencia proferida por dicho Juzgado la corrección del primer apellido del padre de la solicitante como: JUAN BAUTISTA DI LUCA LEON; igualmente trajo a los autos Acta de defunción del padre de la solicitante, así como datos filiatorios de la solicitante de autos, expedido por la ONIDEX Caracas, cursante al folio 27 del expediente, en las cuales se evidencia que aparece identificada como ALEJANDRA DEL CARMEN DE LUCA HERNANDEZ, igualmente se constata que aparece la madre de la solicitante como CARMEN AIDA HERNANDEZ DE LUCA, permaneciendo error en el apellido DE LUCA que es el objeto d la rectificación que se solicita; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece. Igualmente se le da valor de fidedigno a la copia de la cédula de identidad de la solicitante cursante al folio 21 del expediente, por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, se constata lo alegado por la actora, en cuanto al error del apellido DE LUCA, más no del nombre que pretende se corrija como ALESSANDRA, hecho este que no quedo demostrado, en razón que todas las pruebas aportadas no señalan que la actora se identifique con el nombre de ALESSANDRA, tal como se desprende hasta del propio escrito libelar, y de todas las actuaciones ejercida a lo largo de su vida, es por lo que se hace ineludible para quien juzga declarar parcialmente Con Lugar la demanda de Rectificación de Partida de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN DE LUCA; En consecuencia este Tribunal declara procedente corregir el apellido de la actora, mas no el nombre por no haber demostrado con las pruebas aportadas que se identifique como ALESSANDRA y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: ALEJANDRA DEL CARMEN DE LUCA HERNANDEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.374.900, domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio: Soraya Iglesias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.382; en virtud que la accionante durante el transcurso del juicio no demostró mediante las pruebas aportadas, que se identificara con el nombre de ALESSANDRA, sino por el contrario se identifica con el nombre del ALEJANDRA, tal como se constata de su escrito libelar y de todas actuaciones ejercido a lo largo de su vida, por lo que se hace ineludible para este Tribunal no corregir tal situación; en consecuencia corríjase la partida de nacimiento, N° 1.226, de los Libros de Registro Civil llevados por el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, como por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año de 1979, la cual debe ser corregida en el sentido de que en donde dice: “…compareció a este despacho el ciudadano JUAN DE LUCA LEON…”, “… y de su esposa: CARMEN AIDA HERNANDEZ DE DE LUCA …” diga: “… compareció a este despacho el ciudadano JUAN DI LUCA LEON…• y de su esposa: CARMEN AIDA HERNANDEZ DE DI LUCA …”. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del mencionado Código.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Expediente N°. 6483.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria temp,
Carmen Elena Núñez Miranda
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. y se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria temp,
Carmen Elena Núñez Miranda
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