REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se recibió por distribución la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: GREGORI JESUS ALVAREZ ARANA Y GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.431.001 y 7.592.984 respectivamente, y residenciados el primero en la Victoria, calle principal casa numero 2-B estado Aragua y la segunda en la avenida urdaneta entre calles 8 y 9 casa s/n del municipio Cocorote estado Yaracuy, asistidos por la Abogada en ejercicio Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado Nº. 54.890; quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 14 de abril del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la avenida Urdaneta entre calles 8 y 9 casa s/n del municipio Cocorote del estado Yaracuy; durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna. Manifiestan que una vez contraído el matrimonio, al día siguiente tuvieron una fuerte discusión por cuestiones personales que se enteraron en ese momento, las cuales no vale la pena resaltar, hasta el punto de que se fueron a las manos y se golpearon haciéndose daños e injuriándose uno al otro, por cuanto se sentían muy engañados por haberse ocultado cosas de conversar sobre lo sucedido convenciéndose que luego de tal descubrimiento por ambas partes, era imposible la vida en común entre ellos y mucho menos después de haberse golpeado, razón por la cual en forma inteligente y madura llegaron al acuerdo de separarse e impedir la vida en común entre ellos, para evitar hacerse daños. Por tales razones ha decidido de mutuo consentimiento separarse de cuerpo y de bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del también vigente Código de procedimiento Civil. Junto con el escrito de demanda consignaron: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el N° 24.
Admitida la presente solicitud, en fecha 19-06-2007, se instó a los solicitantes a que ratifiquen por ante este Tribunal el contenido de su solicitud a los fines de decretar la Separación de Cuerpos. Se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cual cursa debidamente cumplida al folio 9 del expediente,
En fecha 29 de Junio de 2007, el Tribunal dictó auto, en donde decreta la Separación de cuerpos, conforme lo prevé el Artículo 762 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo peticionado no violo disposiciones legales, que quebranten la acción, la cual es materia de orden publico.
Cursa al folio 15 del expediente diligencia suscrita y presentada por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORI JESUS ALVAREZ ARANA, en la cual solicita visto que ha transcurrido mas de un (01) año desde que fue decretada la separación de cuerpos, sea decretada la conversión en divorcio. Igualmente fue solicitado por la ciudadana GRISELDA SAMPAIO, tal como se evidencia de los folios 15 y 18 del expediente.
U N I C O
0bserva la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual ríela al folio 3 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: GREGORI JESUS ALVAREZ ARANA Y GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 14-04-2007, conforme consta de documento expedido por la mencionada Coordinadora Municipal de la alcaldía del Municipio Cocorote, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los solicitantes, y en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, se le tiene como verdadero y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la que juzga es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece, no se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: GREGORI JESUS ALVAREZ ARANA Y GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.431.001 y 7.592.984 respectivamente, y residenciados el primero en la Victoria, calle principal casa numero 2-B estado Aragua y la segunda en la avenida urdaneta entre calles 8 y 9 casa s/n del municipio Cocorote estado Yaracuy, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio Milagros Coromoto García Amaro y Argenis Darío Osorio Montoya, Inpreabogado Nº. 54.890 y 49.376 respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 14/04/2007, según Acta extendida bajo el N°. 24 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy en el año 2007.
No hay pronunciamiento sobre bienes, ni sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio. En caso de existir bienes procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a lo catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N°. 6511).
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria temp,
Carmen Elena Núñez Miranda
En esta misma fecha y siendo las 10:00a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria temp,
. Carmen Elena Núñez Miranda
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