REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: IGINIO ADOLFO MORA Y ALEIDA COROMOTO PARRA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.512.391 y 7.506.377 respectivamente, asistidos por el abogado Chang Carlos Ju Kim, Inpreabogado Nº. 108.301; a través de la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: Once (11) de Diciembre del año 1982, por ante la Prefectura del Municipio Independencia estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio que anexan; estableciendo su domicilio conyugal en la calle 31 entre 3ra, avenida y cuarta avenida de la ciudad en Independencia estado Yaracuy. Durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre ROSMARY SOLEDAD, de veintiséis (26) años de edad, según partida de nacimiento anexa, y cedula de identidad de la hija. Alegan que al principio del matrimonio fue una unión muy afectiva y de amor sin embargo los problemas entre ellos comenzaron poco a poco, y en fecha 10 de mayo del año 1983, se separaron de hecho hasta el día de hoy, sin que hubiese una reconciliación alguna. Y en vista que desde hace aproximadamente veinticinco (25) años han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos, sino una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha: 15 de mayo del año 2008, se acordó la citación de la representante de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta entidad, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente.
En fecha: 10/06/08, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite opinión favorable en la presente causa.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: once (11) de Diciembre del año 1982, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Hecho este probado con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual el Tribunal la valora como documento publico por emanar de Funcionario Publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil Vigente, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, que al no haber sido tachado en el curso del procedimiento, la misma demuestra la existencia del vinculo matrimonial. En el mismo orden de ideas observa la Sentenciadora que los cónyuges manifiestan haber procreado una hija durante el matrimonio, quien es mayor de edad, en virtud de lo cual no hay pronunciamiento alguno sobre este particular. Igualmente manifiestan que durante dicha unión no adquirieron bienes, no hay pronunciamiento, pero en caso de existir procedase a su liquidación y así se establece.
Como quiera que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, y habiendo alegado la ruptura de la vida conyugal desde hace mas de 5 años, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual ya fue valorada por este Juzgado, y asi mismo la representación de la Fiscal del Ministerio Publico, emitió su opinión favorable tal como se evidencia del folio 11 del expediente; la que juzga considera que en el presente asunto se ha dado cumplimiento a lo exigido en la ley, por lo que el Tribunal declara procedente la presente acción de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: IGINIO ADOLFO MORA Y ALEIDA COROMOTO PARA LISCANO, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: IGINIO ADOLFO MORA Y ALEIDA COROMOTO PARRA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.512.391 y 7.506.377 respectivamente, asistidos por el abogado Chang Carlos Ju Kim, Inpreabogado Nº. 108.301. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 11 de Diciembre del año 1982, por ante la prefectura del Municipio Independencia estado Yaracuy, según acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy extendida bajo el N° 78.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron haber procreado una hija durante el matrimonio, la cual es mayor de edad; y en virtud que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bien en la comunidad conyugal, no hay pronunciamiento, pero en caso de existir procédase a su liquidación en caso de existir.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6918.
. La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria temp,

Carmen Elena Núñez Miranda

En esta misma fecha y siendo la 9:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,

Carmen Elena Núñez Miranda