REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, suscrita y presentada por el Abogado Rafael E., Alvarado F., Inpreabogado No. 45.751, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: Rubén Alfonso Rincón Alarcón, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad No. 5.198.512, contra los ciudadanos: NICOSVALDO FERRETTI DACHILLE y JOSEFA DE FERRETTI, el primero de los nombrados como aceptante y la segunda Avalista del Instrumento cambiario objeto de la presente causa; y por cuanto de la revisión minuciosa de dicha demanda se desprende que si bien es cierto la misma se deriva de un acción mercantil, no es menos cierto que la medida preventiva de embargo, sobre la cual recayó posteriormente medida ejecutiva, se decretó sobre un predio rústico con una superficie de unas quinientas (500) hectáreas mas o menos, en los terrenos denominados “Chaparrito y Bucarito”, ubicados en jurisdicción del Municipio ciudad de Nutrias, Distrito Sosa del estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Estero denominado “Bucarito”; NACIENTE: Terrenos que fueron de Luciano Nuñez; SUR: Terrenos de la Sucesión de Pedro Pablo Nuñez y PONIENTE: Terrenos que fueron de Avelino Cabeza o Juan Avelino Cabeza y Ejidos del Municipio Nutrias; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sosa del estado Barinas, bajo el No. 4, folios frente 6 al vuelto 7, del Protocolo Primero, Principal, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1974; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el terreno objeto sobre el cual recayeron las medidas se encuentra enmarcado dentro de las poligonales rurales del estado Barinas; ahora bien observa el Tribunal que a los fines de determinar la competencia de los juzgados agrario, nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 01142 de la Sala Político –Administrativa del 28 de Junio de 2007, con ponencia e la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, juicio de Pablo Antonio Abreu Lobo y otros contra Alba Rosa Paredes, expediente No. 2007-2007-0590, reiteró el criterio que dejó sentando en la Sentencia No. 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, el cual se transcribe a continuación:

“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la de la jurisprudencia de este alto tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate e un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”.

Aplicados los principios jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal que el competente para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en fase ejecutiva, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que el Tribunal declina la competencia por la materia; al prenombrado Juzgado, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y así queda establecido.

DECISION

Por los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, la Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en Resolución Nro. 2007-0013, del 11 de Abril de 2007. En consecuencia remítase la presente solicitud a dicho Juzgado, en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente No.4225.-

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 2:56 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria.-