REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: SILVIA PASTORA GUEDEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.475.644, asistido por el abogado en ejercicio: Román Solano Cariño Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.924, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento llevada en los libros de Registro Principal del estado Yaracuy, y la coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy; requiere de corrección, ya que aparece que es hija de MARIA DE LA CRUZ GUEDEZ, siendo que el verdadero nombre de su madre es JUANA DE LA CRUZ GUEDEZ. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación para demostrar el error que adolece dicha partida, la cual ríela al folio 2 del expediente.
En fecha: 16 de Octubre de 2007, fue admitida en forma ordinaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose edicto, Igualmente se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial sobre la presente admisión. Al folio 08 del expediente, consta la referida boleta, así como el edicto cursante al folio 10 del expediente.
Se evidencia del folio 11 del expediente, datos filiatorios de la ciudadana SILVIA PASTORA GUEDEZ, expedida por la ONIDEX Caracas, así mismo al folio 17 consta partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la sentenciadora que los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, extendida por el Registro Principal del estado Yaracuy, que consta al folio 02 del expediente, donde se lee “…me ha sido presentada una niña de nombre: SILVIA PASTORA: por MARIA DE LA CRUZ GUEDEZ…”, siendo lo correcto: “…me ha sido presentada una niña de nombre: SILVIA PASTORA: por JUANA DE LA CRUZ GUEDEZ …”, y que al ser concatenada dicho recaudo con la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ, expedida por el Registro principal de los libros de registro civil del municipio Peña estado Yaracuy, cursante al folio 20 del expediente, se evidencia que en la misma aparece identificada la madre de la solicitante como JUANA DE LA CRUZ; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y así se establece.
Del análisis de los documentos traídos a los autos y valorados por este Tribunal y demostrado como ha sido el error material que adolece dicha partida cuya rectificación se demanda, se hace necesario para el Tribunal declarar con lugar la rectificación solicitada por la ciudadana SILVIA PASTORA GUEDEZ, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: SILVIA PASTORA GUEDEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.475.644, asistido por el abogado en ejercicio: Román Solano Cariño Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.924; en consecuencia corríjase la partida de nacimiento, N° 148, de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre, como por ante el Registro Principal ambos del estado Yaracuy, para el año de 1952, la cual debe ser corregida en el sentido de que en donde dice: “… me ha sido presentada una niña de nombre SILVIA PASTORA, por: MARIA DE LA CRUZ GUEDEZ …”, diga en adelante: “… me ha sido presentada una niña de nombre SILVIA PASTORA, por: JUANA DE LA CRUZ GUEDEZ …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del mencionado Código.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008. Expediente Nº. 6629.
La Jueza,


Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilú López Rivero