EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: REINA MERCEDES CEDEÑO DE GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.477.854, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; asistida por la abogado DANNY GUTIERREZ, Inpreabogado N° 87.155; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 44 correspondiente al año 1981; ya que la misma adolecen de error material, en el sentido que fue colocada su fecha de nacimiento en dicha acta como 19 de marzo, siendo incorrecto, por cuanto su fecha de nacimiento correcta es el día 19 de Junio, es decir, colocaron mes de “Marzo” siendo incorrecto, ya que el correcto es mes de “Junio”; igualmente el acta de matrimonio extendida por el Registro Principal del estado Yaracuy, adolece del mismo error material, pero con error también en el año, o sea colocaron “ … Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Tres …”, siendo lo correcto “ … Junio de Mil Novecientos Cincuenta y Tres …” tal como se evidencia de los recaudos consignados junto al escrito libelar que constan del folio 03 al 09 ambos inclusive del expediente. Motivo por el cual solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio.
Admitida en forma ordinaria la presente solicitud en fecha 03 de Abril del 2008, en virtud de que la misma encuadra de conformidad con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, la cual fue debidamente notificada como se evidencia al folio 16 del expediente; se libro edicto siendo consignado al folio 15 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición en la presente causa, en el cual no compareció persona alguna hacer oposición, tal como consta al folio 17, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual fue citada tal como se evidencia al folio 19 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, marcado “B”, que constan al folio 04 del expediente, extendida bajo el N° 44, del año 1981, así como la extendida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, que consta al folio 09; en donde se evidencia que el mes de nacimiento de la solicitante especificada en la primera acta extendida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, se evidencia que fue especificado en la línea 20 del folio 4, lo siguiente: “… el día 19 de Marzo … ”, en la cual existe error en el mes señalado y en la extendida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, que consta al folio 09, se evidencia en la línea 22, lo siguiente: “ … el día 19 de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Tres …”; que en esta última se evidencia que existe error en el mes y en el año de nacimiento de la solicitante, que al ser concatenada dichas Actas de Matrimonio con la Partida de Nacimiento de la solicitante cursante a los folios 06 y 07 ambas inclusive del expediente, extendidas por el Registro Civil del Municipio Bruzual y del Registro Principal del estado Yaracuy, donde se evidencia que la ciudadana Reina Mercedes Cedeño de Jiménez, nació “… el día diecinueve de Junio del Año de Mil Novecientos Cincuenta y tres …” que es lo correcto; Igualmente de los Datos Filiatorios de la accionante, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy, se evidencia igualmente que la fecha de nacimiento es el Diecinueve de Junio de mil novecientos cincuenta y tres; que de estas pruebas se evidencia lo alegado por la actora en su solicitud, que es su fecha de nacimiento es el 19/06/1953; cuyos documentos la que juzga los valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; Igualmente se le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que consta al folio 03 del expediente, por no haber sido impugnada durante el proceso; donde se constata igualmente que la fecha de nacimiento de la misma es el día 19 de Junio de 1953 y así se establece.
Del análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, en criterio de la que juzga es que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, los cuales fueron analizadas y valoradas por el Tribunal, evidenciándose de los autos que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en el juicio, por lo que la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de la solicitante de autos ciudadana: REINA MERCEDES CEDEÑO DE GIMENEZ, debe prosperar y así queda establecido.

D E C I S I O N


En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: REINA MERCEDES CEDEÑO DE GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.477.854, de este domicilio, asistida por la abogada Danny Gutiérrez, Inpreabogado N° 87.155; en consecuencia corríjase el Acta de Matrimonio N°. 44, de los Libros de Registro de Matrimonio, llevados por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en el sentido que en donde dice: “…el día 19 de Marzo …”, en lo adelante diga “… el día 19 de Junio…” y en la extendida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en donde dice: “…el día 19 de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Tres …”, en adelante diga: ”… el día 19 de Junio de Mil Novecientos Cincuenta y Tres …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de julio de Dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°.6849.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero


En ésta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.