REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida por distribución la presente demanda que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: DIANA MARCELA MENDOZA CONTRERAS y CARLOS JOSE VERA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.082.682 y 6.241.173, respectivamente, asistidos por el Abogado Carlos Manuel Lucena Gimenez, Inpreabogado N°. 104.259, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, conforme lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil; y como quiera que del libelo de demanda se desprende que los solicitante alegan en su solicitud, que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Flor, Calle Principal, Casa No. 23-A, Turmero del estado Aragua; en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vía conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2001; estableciendo el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Aplicada la precitada norma al caso de autos, se evidencia que este juzgado no tiene competencia para conocer la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código civil Venezolano vigente, siendo que su competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que fue el lugar el último domicilio conyugal de los solicitantes. En consecuencia se declina el presente juicio ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón del territorio, conforme lo establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 y así queda establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la presente acción de: DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: DIANA MARCELA MENDOZA CONTRERAS y CARLOS JOSE VERA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.082.682 y 6.241.173, respectivamente, asistidos por el Abogado Carlos Manuel Lucena Giménez, Inpreabogado N°. 104.259; en virtud de la competencia por el Territorio, en base a la disposición en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (distribuidor). En consecuencia remítase el presente expediente bajo oficio al prenombrado Juzgado, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dos (2) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6975.-

La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.


La Secretaria.-