REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LILIMAR JUDITH QUERO BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.279.196, domiciliada en Chivacoa, asistida por la abogado en ejercicio: Lucia Blanca Mata, Inpreabogado Nº. 27.776, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana; en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, , se incurrió en el error material de asentar el segundo nombre de la solicitante como JUDITH, siendo lo correcto YUDITH, motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su copia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de dicha solicitante, emanada por ante la Coordinación de Registro civil del Municipio bruzual del estado Yaracuy y la de {el Registro Principal, también de este estado, los cuales constan a los folios del 2 al 7 del expediente.
En fecha: 28 de Abril de 2008, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 12 del expediente, así mismo fueron solicitados los datos filiatorios de la solicitante, los cuales fueron recibidos y consignados al expediente, constando al folio 15 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, así como por ante el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios del 3 al 7 del expediente, donde fue asentado el segundo nombre de la solicitante de la manera siguiente: JUDITH, que al ser concatenada dicha partida de nacimiento con Los datos filiatorios de la referida solicitante, expedido, por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas, el cual consta al folio 15 del expediente, se evidencia lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que su segundo nombre correcto es YUDITH, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario públicos que merecen fé, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.
En relación a la copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad de la solicitante, la misma se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: LILIMAR JUDITH QUERO BRACHO, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: LILIMAR JUDITH QUERO BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.279.196, domiciliada en Chivacoa, asistida por la abogado en ejercicio: Lucia Blanca Mata, Inpreabogado Nº. 27.776; extendida bajo el Nº. 132, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante La coordinación Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, para el año 1977, así como la extendida, en los libros de registro civil de Nacimientos que reposan en el Registro Principal, también de este estado para el referido año, en consecuencia se corrija la misma así: en donde dice: “…el día DIEZ Y OCHO DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, a las once y diez am, y tiene por Nombre: LILIMAR JUDITH QUERO BRACHO …”, en adelante diga: “…el día DIEZ Y OCHO DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, a las once y diez am, y tiene por Nombre: LILIMAR YUDITH QUERO BRACHO …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°.6884.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temp.,
Abg°. Celsa Lisbeth González Andrades
En ésta misma fecha y siendo las 11:45.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temp.,
Abg°. Celsa Lisbeth González Andrades
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