REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LILIANA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.598.403 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Jairo Ariel Ríos Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N°.128.119, a través la cual solicita la Rectificación de su partida de Nacimiento; en virtud que en la aludida partida se coloco el número de la cédula de identidad del ciudadano: Francisco Camacaro, padre de la solicitante, así: 5.118.895, siéndo lo correcto: 5.118.595; y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación referida a: Copia de la Partida de Nacimiento y copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, copia de cédula de identidad del padre de la solicitante, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 4 del expediente.
En fecha: 29 de Abril de 2008, fue admitida en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 12 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público; así mismo se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, los datos filiatorios, del padre de la solicitante, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente, todo lo cual se aprecia al folio 16 del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dió estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 14 y 15 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que junto al libelo de demanda la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: a) Copia Certificada de su partida de Nacimiento, emanada de la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, estado Yaracuy, en la cual se evidencia el numero de la Cédula de Identidad con que fue identificado el padre de la solicitante, y de la misma se evidencia el error que adolece dicha partida cuya corrección se solicita, instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y la mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachada de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable.
b) Copia por el procedimiento fotostáto de la Cédula de Identidad del padre de la solicitante, ciudadano: Francisco Camacaro Mendoza, la cual consta al folio 03 del expediente; c) copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, a las cuales la que sentencia les dá valor de fidedigno, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En el transcurso del juicio, fue traído y consignado a los autos por la Oficina Central de Identificación y Extranjería, los Datos filiatorios del padre de la solicitante expedido por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), departamento de Datos Filiatorios de la ciudad de Caracas, y cuyo instrumento es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; que al ser concatenados los mismos con la partida de nacimiento de la solicitante, emanada de la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, la cual ya fue valorada por la sentenciadora, se demuestra que al padre de la accionante se la ha identificado con el numero de Cédula de Identidad 5.118.595 en todos los actos de su vida, y así se estable.
Demostrándose con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de demanda, así como en el transcurso del juicio lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose de las mismas, que el numero de la Cédula de identidad con que se identifica el padre de la solicitante es: 5.118.595, tal como ha sido probado, lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: LILIANA JOSEFINA CAMACARO, por haber probado que es con el numero: 5.118.595, con el que siempre se ha identificado su señor padre y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: LILIANA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.598.403 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Jairo Ariel Ríos Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N°.128.119; Partida de Nacimiento esta, que se encuentra extendida bajo el N°. 712 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, para el año de 1980, la cual queda corregida así, en donde dice: “…el primero de veintiséis años de edad, comerciante, venezolano, cédula de identidad número: 5.118.895...”, en adelante diga: “…el primero de veintiséis años de edad, comerciante, venezolano, cédula de identidad número: 5.118.595…”, que es lo correcto. En caso que en la partida de Nacimiento emanada del Registro Principal de este estado adolezca del mismo error, procédase a su corrección. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Julio del 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°. 6890.-
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temp.,
Abg°. Celsa Lisbeth González Andrades
En ésta misma fecha y siendo las 9:45.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Temp.,
Abg°. Celsa Lisbeth González Andrades
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