REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ISABEL CRISTINA ALVARADO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.457.253, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, Inpreabogado Nº. 102.138, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en lo que se refiere a su primer nombre que por error material colocaron YSABEL siendo lo correcto ISABEL.
Junto con el escrito de solicitud, consigno la documentación que consideró necesaria, las cuales constan a los folios 2 al 6 ambas inclusive del expediente, como son las copias certificadas de las partida de nacimiento extendida por ante el Registro Principal y la de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, ambos del Estado Yaracuy; así como copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha: 29 de Abril de 2008, el Tribunal admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) CENTRAL- CARACAS, a los fines de que remita a este Tribunal a la brevedad posible los datos filiatorios de la ciudadana ISABEL CRISTINA ALVARADO RIVAS, el cual fue agregado a los autos tal como se evidencia en el folio 19 y su vuelto y acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem; asi mismo se insto a la solicitante a que consignara en autos la Fe de Bautismo el cual riela al folio 16 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Observa la sentenciadora que de la revisión de los recaudos traídos a los autos, los mismos, se refieren a la partida de nacimiento de la solicitante de autos, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña y del Registro Principal ambas del estado Yaracuy, donde se observa que la solicitante fue identificada como YSABEL, que constan a los folios 2 y 3, del expediente, que al ser concatenada las mismas con: Los datos filiatorios de la solicitante, expedidos por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas que constan al folio 19 del expediente; con las partidas de Nacimiento de la misma, donde fue identificada como YSABEL, que el verdadero y correcto nombre de la solicitante es ISABEL; hechos estos que evidencia lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que el nombre correcto es: ISABEL, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos.
Igualmente se le dá valor de fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante que consta al folio 4 del expediente, por no haber sido impugnada durante el proceso y así se establece; así mismo se procede al análisis de la fe de bautismo de la ciudadana: ISABEL CRISTINA ALVARADO RIVAS, la cual se valoran como prueba supletoria, de conformidad con el artículo 458 del Código Civil Venezolano.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos ya analizadas y valoradas, en criterio de la que juzga se concluye que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos antes aludidos, los cuales no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que, se hace procedente para este Tribunal declarar Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: ISABEL CRISTINA ALVARADO RIVAS, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ISABEL CRISTINA ALVARADO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.457.253, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, Inpreabogado Nº. 102.138; extendida bajo el Nº.17, de los libros de Nacimientos llevados por ante La Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña y del Registro Principal ambos del estado Yaracuy. En consecuencia se ordena la corrección de dicha partida de nacimiento, en los siguientes términos: en donde dice “… que tiene por nombre YSABEL CRISTINA …”, en adelante diga: que tiene por nombre ISABEL CRISTINA …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Treinta y un ( 31) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6888
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria
Abgº. Karelia Marilu López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria
Abgº. Karelia Marilu López Rivero
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