REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En el día de hoy, Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008), Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, siendo la 1:30 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en la acción de Amparo, intentada por la ASOCIACION CIVIL, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BARRO VIVO, contra los ciudadanos DILIA CRISTINA LOPEZ LOPEZ, ANGELA GEORGINA PINEDA PRIETO, SAUL CASTELLANOS, LUIS MIGUEL CORONA, YOHANA PETIT, ADISMAR SOLTEDO, YULEIDY RODRIGUEZ, LUZ MARINA VILLEGAS, AIDA SECO SARMIENTO, SIXTO CORONA, EUDELIS CASTELLANO, CORDOBA MORENO, ESLAIDER HERNANDEZ, ENMA RODRIGUEZ, ALI SOTO, AMARILIS ZABALA, ULICE SERRADA, ANA GRATEROL, MARY LEON, DAYIMER YEPEZ ARRIECHI, YENNY SERRANO, NORELIS PINEDA, YOHENRY PALACIOS QUERALES, JUAN OVIEDO, IDALIA JOSEFINA LEGON. Se anunció el acto, y el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado LINO ANDRES NARVAEZ, Inpreabogado N° 10.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; presente igualmente los abogados Oswaldo Antonio Henriquez Hidalgo y Beannelly Nacary Alvarado, Inpreabogado Nros 102.394 y 112.349, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas en la presente causa y la abogada Beannelly Nacary Alvarado, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos: Norelys Pineda, Yuleydi Rodríguez y Luz Marina Villegas; y apoderada de los demandados; así como el Abogado Harold D´Alesandro, en su condición de Fiscal Constitucional.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes, que cada uno tendrá Quince (15) minutos para expresar los argumentos respectivos, acordándose el derecho de replica y contrarréplica de Cinco (5) minutos a cada uno, respectivamente. Así mismo se informa a las partes que de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República se grabará este acto. Seguidamente la presunta parte agraviada expone lo que considera concerniente al presente asunto: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso de amparo constitucional interpuesto y de su corrección, ya que en el mismo está plenamente comprobado, que mi representada fue invadida en su propiedad en forma violenta el día 22 de enero del presente año, en horas de la noche, destruyendo parte de los alambres y llevándose los estantillos, consta en el expediente que el terreno fue adquirido por mi representada por compra que le hizo al Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada para ese entonces por la alcaldesa de ese Municipio, el cual fue adquirido para un proyecto habitacional, para construir 74 viviendas, para familias de Aroa, para llevar a efecto esa construcción tiene que llenarse cualquier persona natural o jurídica, una serie de requisitos, ante las autoridades competentes, y esperando desde luego una tramitación de un crédito en marcha para iniciar el proyecto perfectamente definido, según plano que se acompaño firmado por el arquitecto respectivo, es de señalar que al día siguiente por parte de la presidenta se hicieron diligencias ante la alcaldía se planteó el problema y para que lo solucionaran, y hay en la Fiscalia y en el Ministerio Público, una denuncia, que hizo la presidenta de mi representada, y es por ello que se tramita el amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que es un proyecto maravilloso”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la presunta parte agraviante, a través de su apoderado Abogado Oswaldo Henríquez, quien expone de la manera siguiente:“ Nosotros Los apoderados de la parte demandada en este procedimiento, traemos varias consideraciones, comenzando como punto previo que la vía de amparo es un recurso, que una vez agotada la vía ordinaria, se lleve a cabo ese recurso, observando que la OCV, no agotó la vía ordinaria, contraviniendo la última sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que para que sea admisible la vía de amparo, debe agotarse la vía ordinaria, como es el interdicto, en este procedimiento la OCV no agotó la vía ordinaria, por lo que solicitamos se declare sin lugar el amparo, en otro orden de ideas negamos que nuestros representados hayan invadido este terreno, ya que se trata de un procedimiento de rescate de tierras, como se evidencia es un terreno propiedad del municipio, y tal como lo establece la Ley Orgánica del poder Público, y allí no se ha cumplido el objeto de desarrollar un proyecto de vivienda, este terreno estaba en estado de abandono, desde hace más de diez años, estas familias son de bajos recursos con varios hijos, y requieren de una vivienda, y lamentablemente estos terrenos eran guaridas de delincuentes y no hubo otra alternativa que ocupar los terrenos solicitan la recuperación de terrenos ejidos que no se les ha dado el uso que establece la ley y estos terrenos no se encontraban cercados, sino llenos de montes y escombros, y nuestros representados limpiaron la zona, y construyeron sus ranchos de zinc, de barro, una combinación de paredes de bloques con tapas de zinc, que estas familias humildes le dan uso de terreno ejidos, así como lo establece la Ley en el artículo 150, que es darle el uso que establece la ley a estos terrenos, presumiblemente la OCV, lo que hace es esperar que estos terrenos adquieran más valor para luego venderlos, y quiero acotar que todas estas personas son socios de la OCV ya que nunca se ha impulsado y solo se ha solicitado de los socios x cantidad de cosas y no han hecho nada para conseguir los motivos y esto es lo que los ha llevado a ocupar. La Abogada Bianneny en su carácter de Defensor Ad litem, expone y dice que ratifica lo dicho por su compañero, ya que no se ha agotado la vía ordinaria, por lo que la vía de Amparo es improcedente, ya que lo procedente sería un Interdicto Posesorio, de igual forma comparto con mi colega, contradiciendo los alegatos señalados, ya que señalan que nuestros representantes han invadido terrenos pertenecientes a la OCV, y eso no es cierto, ya que algunos de nuestros representados son socios de la OCV, y que en virtud que esta no ha hecho nada para llevar a cabo el proyecto, tomaron esta iniciativa, y en vista de ser perjudicados, en razón de eso tomaron la iniciativa propia de limpiar el terreno, tomaron fotos antes y después, intentaron reunirse con los miembros de la OCV, y no hubo ningún acuerdo.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de réplica a la presunta parte agraviada, quien lo hace en los términos siguientes: En primer lugar rechazo la exposición dada por el apreciado colega, se observa que esta llena de contradicciones, habla de que los terrenos que invadieron sus representados, agraviantes, estaban totalmente abandonados, y que tienen un proceso de rescate, cual es ese proceso, si estaban abandonados, han debido acudir, y la colega dice que la supuesta propietaria, hay un documento consignado en el expediente donde se evidencia que mi representada es la propietaria del terreno y ellos no han recibido notificación de que se esta haciendo proceso de rescate, y se puede evidenciar por el lindero sur que por ahí sacaron los alambres, y en cuanto al proyecto, la misma sindicatura ha recibido solicitudes, también oficios de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía donde se expresa que se está llevando a cabo el proceso de construcción de la viviendas de los socios, y en cuanto a los que se sienten agraviados, es que los sacaron de los estatutos por incumplir, así que rechazo contundentemente las afirmaciones de los colegas, ya que la verdadera verdad está en la documentación en el expediente y en la fiscalia y en la dirección de catastro y en la alcaldía se le solicitó un decreto, que está en gaceta que consignare en su oportunidad. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contrarréplica a la presunta parte agraviante, quien lo hace en los términos siguientes: “ Insisto que no hay invasión sino ocupación del terreno, insistimos en el punto previo, que es la sentencia reiterada del Tribunal Supremo, que es que la OCV Barro Vivo no agotó la vía ordinaria, ya que no poseen suficientes pruebas para llevar a cabo la vía ordinaria, insistimos de que se trata de una ocupación de unos terrenos que se encontraban en estado de abandono desde hace más de diez años. La Defensor Ad Litem, expone: Ratifico lo antes expuesto por mi colega, ya que no es una invasión, es una ocupación, y no estoy de acuerdo de que ellos derribaron estantillos ya que estos no existían al momento de ocupar el terreno. Se le da el derecho de contrarreplica al abogado Lino Narváez, y rechaza lo explanado y alega que el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ese artículo ni siquiera ha sido modificado por una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, y eso fue lo que se hizo, ya que está plasmado en la Constitución, así como el artículo 82, que establece el derecho que tiene toda persona de adquirir una vivienda sana, que es lo que esta haciendo estas personas, y para que vengan personas de ese municipio ha invadirlo, y se sabe que rige un estado de derecho y que es una posesión ilegal, y solicito que presenten copia certificada de ese procedimiento que están llevando, ya que eso no existe, porque si existiera no han debido invadir en forma violenta el terreno que dicen estaba lleno de basura, la ley no permite esto, y pido sea declarada con lugar la acción de amparo propuesta y consigna copias en original y marcada con la letra “B”, el documento debidamente registrado de la adquisición del terreno y marcada “C”, certificación de gravamen donde se demuestra que no ha sido vendido y que pertenece a mi representada y marcada con la letra “D”, la solicitud que se hizo ante las autoridades competentes, la ficha catastral, de manera que si se ha hecho diligencia para llevar a feliz termino la construcción de las viviendas, marcada “E”, copia y F copia de la reestructuración de la Junta Directiva, G, la asamblea en original N° 09, donde se le otorga poder a la presidente de la OCV, marcada H, la solicitud ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en original marcada I, comunicación a la Alcaldía; el permiso de construcción marcada J, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, marcada “K”, decreto suscrito por el Alcalde, donde dice que las invasiones ilegales no están permitidas por la ley, solicitando se le devuelva los originales y en su lugar se deje copia certificada de los mismos. Se le da el derecho a la contrarreplica al apoderado de la parte accionante, e insiste en lo antes expuesto, ratificando que no se agotó la vía, y lo que estable la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos anteriormente, y consigna documentos desde la letra “A” hasta la “R, donde se evidencia que estos terrenos estaban abandonados, y que la OCV, no ha cumplido con el objeto de construir el urbanismo. El apoderado de los accionante, solicita al tribunal no le de valor jurídico a las fotos consignadas por los agraviantes, ya que no fueron ordenados por el tribunal. Y el apoderado de la parte demandada, solicita se declare sin lugar la solicitud de amparo, ya que esta gente no posee recurso, y los que conforman la OCV, poseen otros bienes y piden justicia para esta gente, ya que la mayoría son madres solas, y pedimos al tribunal el mayor amparo posible a estos débiles jurídicos.
La Jueza Titular interroga a los presentes que si forman parte de la OCV, y los mismos respondieron que no, igualmente les interroga en que fecha ocuparon los terrenos y los mismos respondieron, a las diez de la noche del día 22 de enero de este año. Así como en que condiciones de higiene, seguridad, luz y agua viven en esos terrenos, a estas preguntas respondieron las ciudadanas ULICE JOSEFINA SERRADA MORENO y DILIA CRISTINA LOPEZ LOPEZ, identificadas con las cédulas de identidad Nros 15.507.844 y 19.424.794 respectivamente, quienes respondieron a las preguntas, vivimos en ranchos, y que se sirven del agua y luz de los vecinos. La Juez le pregunta al representante judicial de la parte accionante, Organización Comunitaria de Vivienda Barro Vivo, si antes de introducir la presente acción de amparo, habían agotados otras vías como las acciones posesorias, y la acción de reivindicación, contestó que no, ya que la acción de amparo por ser la vía más rápida y prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le daba el amparo a todas las personas por los tribunales, y el mismo expuso que en virtud que se paralizo el crédito, y por cuanto la acción de amparo es más rápido que una acción posesoria, nos fuimos por la vía más rápido para que el crédito bancario no se lo negarán, se están haciendo gestiones esperando que se resuelva el problema por las instituciones bancarias. Seguidamente la Jueza interroga a los apoderados de las partes agraviantes, y los mismos, expusieron que el fundamento jurídico es que la ley de ejido municipal, anula los documentos sobre las ventas de terrenos que no se le haya dado el uso para el cual fueron vendidas, y que las partes que ocupan los terrenos son el débil jurídico, y vemos que no se ha cumplido este requisito. La Juez interroga nuevamente cual es el fundamento jurídico, el mismo expone que no han hecho esta solicitud ante los organismos competentes.
El Tribunal le da la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, actuando como Fiscal Constitucional y expone: “ En primer lugar le digo a la parte accionada que no está de acuerdo con la invasión, en esta acción de amparo hay una serie de circunstancias que hay que evaluar, de acuerdo a las pruebas no se ha agotado la vía ordinaria, y esta acción procede cuando ya se ha agotado la vía ordinaria, pero también hay otra cosa que frena, que es la acción que está interpuesta ante el Ministerio Público, y no se en que estado está esa causa, de cierta forma eso priva la acción de amparo, ya que no es el idóneo de restitución en materia de propiedad, y hay que saber como está esa situación en el Ministerio Público, no creo que ese derecho de propiedad, sea vulnerado, ya que ese terreno estaba abandonado, y que da la casualidad que van ha otorgar el crédito cuando ocurre la invasión, si ha pasado tanto tiempo y no se ha hecho nada, no creo que los propietarios estén tan urgidos con ese terreno, y los agraviantes no han hecho nada para el rescate de esas tierras, hay que agotar el procedimiento establecido en la ley de tierras, como invasores están metidos en una sanción de carácter penal, y en virtud de que debo evaluar las pruebas, no emito opinión en este momento hasta tanto saber como está el procedimiento en la Fiscalía.
Oyendo a cada una de las partes, la accionante, la accionada y al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y a las precitadas ciudadanas, ULICE JOSEFINA SERRADA MORENO Y DILIA CRISTINA LOPEZ LOPEZ, quienes expresan, que ocuparon los terrenos desde el día 22 de Enero del presente año, a las diez de la noche, hecho este que en razón de que la representación judicial de la parte accionante, cuando responde al tribunal no haber intentado otra acción prevista en el ordenamiento jurídico, es decir, utilizar otra vía diferente a la acción de amparo, se hace necesario para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, declarar la Inadmisibilidad del mismo, en virtud que desde la fecha 22 de enero, hasta el mes de Junio de 2008, transcurrió más de cinco meses, que fue el tiempo suficiente para que los presuntos agraviados hubiesen intentado la acción posesoria de Interdicto Restitutorio por Despojo, previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procediendo Civil, por lo que la urgencia del caso para irse por la vía de amparo, sin agotarse las vías ordinarias antes aludida no dan lugar a la acción incoada; ya que con esta acción se busca es amparar la propiedad, lo cual no es procedente sin haberse agotado las vías también expeditas, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que como dejó sentado anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta su dispositivo, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por la ASOCIACION CIVIL, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BARRO VIVO, suficientemente identificada en autos, Representada judicialmente por el abogado en ejercicio LINO ANDRES NARVAEZ, Inpreabogado N° 10.893, contra los ciudadanos DILIA CRISTINA LOPEZ LOPEZ, ANGELA GEORGINA PINEDA PRIETO, SAUL CASTELLANOS, LUIS MIGUEL CORONA, YOHANA PETIT, ADISMAR SOTELDO, YULEIDY RODRIGUEZ, LUZ MARINA VILLEGAS, AIDA SECO SARMIENTO, SIXTO CORONA, EUDELIS CASTELLANO, CORDOBA MORENO, ESLAIDER HERNANDEZ, ENMA RODRIGUEZ, ALI SOTO, AMARILIS ZABALA, ULICE SERRADA, ANA GRATEROL, MARY LEON, DAYIMER YEPEZ ARRIECHI, YENNY SERRANO, NORELIS PINEDA, YOHENRY PALACIOS QUERALES, JUAN OVIEDO, IDALIA JOSEFINA LEGON, representados judicialmente por los abogados Oswaldo Antonio Henriquez Hidalgo y Beannelly Nacary Alvarado, Inpreabogado Nros 102.394 y 112.349, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas en la presente causa y la abogada Beannelly Nacary Alvarado, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos Norelys Pineda, Yuleydi Rodríguez y Luz Marina; por no haberse agotado la vía expedida ante los tribunales competentes, en consecuencia este Tribunal se releva de analizar las pruebas aportadas al proceso, y el fallo será explanado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, y así queda establecido. El Tribunal acuerda la devolución de los documentos presentados y consignados por la parte actora, signados bajo los literales “B,C,y G, previa certificación de las copias fotostáticas que se dejan en su lugar y se agregan a los autos todos los documentos consignados por el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

El Representante Judicial de la Accionante,


Los Representantes Judiciales de los
Agraviantes

Las Presuntas partes Agraviantes presentes,



La Representación del Fiscal del Ministerio Público,


La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero