REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: WILLIAN JOSE ESCALONA NAVAS y NELLY JOSEFINA CABRISA CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.554.742 y V-11.811.952, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nro. 32.715; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Julio de 1993, por ante la Junta Parroquial del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, según acta de Matrimonio extendida bajo el Nro. 5, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que decidieron separarse el día 28 de Marzo de 2000, hace mas de cinco (05) años, y actualmente tanto uno como el otro tiene vidas y domicilios totalmente independientes sin ninguna posibilidad de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, y en relación a los bienes de la comunidad conyugal, adquirieron un inmueble, el cual señalan en el escrito de solicitud.
En fecha 13 de Diciembre, se le dio entrada, y a los fines de la admisión respectiva, se instó a los solicitantes a expresar sí durante de la unión matrimonial fueron procreados hijos; compareciendo ambos solicitantes el día 30 de Abril de 2008, manifestando no haber procreado hijos dentro del matrimonio.
Admitida la demanda en fecha: 12 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio diez (10) del expediente, quien en fecha Treinta (30) de Junio de 2008, presentó escrito tal como se evidencia al folio once (11), donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 24 de Julio de 1993, por ante la Junta Parroquial del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en dicho escrito adujeron los hechos que dan origen a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, lo cual se evidencia al folio 11 del expediente, toda vez que la solicitud fué formulada por los cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito que no procrearon hijos, razón por la cual el Tribunal pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiestan haber adquirido un inmueble que liquidar, por lo que el Tribunal ordena se proceda a su liquidación. En virtud que los solicitantes han probado los hechos alegados para intentar esta acción, este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: WILLIAN JOSE ESCALONA NAVAS y NELLY JOSEFINA CABRISA CORONEL, identificados en autos, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: WILLIAN JOSE ESCALONA NAVAS y NELLY JOSEFINA CABRISA CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.554.742 y V-11.811.952, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nro. 32.715. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 24 de Julio de 1993, por ante la Junta Parroquial del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 5 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreado; en relación al bien adquirido durante el matrimonio, el Tribunal ordena se proceda a la partición del mismo y así queda establecido.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6711.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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