REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: DOMINGA ANTONIA MEDINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.372.725, asistida por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado No. 14.571, por la acción de DIVORCIO; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la nomenclatura correspondiente; y a los fines de su admisión, éste Tribunal procede a analizar la norma a que se contrae el Artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente, que establece en el parágrafo cuarto, lo siguiente:
“…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Ahora bien, observa el Tribunal que la solicitante de autos, ciudadana DOMINGA ANTONIA MEDINA PACHECO, en su escrito libelar, manifiesta entre otros puntos lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez y por tener más de cinco (05) años separados de hecho, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial existente….”

De lo que se evidencia que no solicito la citación del otro cónyuge; en base a la norma precedentemente citada, razones que llevan a este Tribunal a negar la admisión de la presente acción, y así se decidirá, en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: DOMINGA ANTONIA MEDINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.372.725, asistida por el Abogado Romulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado No. 14.571; en virtud que la solicitante no expreso que fuera citado su cónyuge, hecho este que conlleva que no se dio cumplimiento al requisito exigido en la norma antes transcrita, por lo que de conformidad con el articulo 341 del Código de procedimiento civil niega la admisión por los motivos antes explanados y asi queda establecido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Julio del Año dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el Nº. 6985.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo la 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero.