REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda de REIVINDICACION, recibida por distribución, presentada por la ciudadana: ISABEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 3.455.560, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando como Apoderada General del ciudadano: PIETRO CIRCELLI MASELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad No. 7.514.499 y de éste mismo domicilio, asistidas en este acto por los Abogados: Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Felisola Mújica Flores, Inpreabogado Nos. 92.203 y 102.545, respectivamente, contra la ciudadana: ROSA ELENA PUERTAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.859.569; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que la ciudadana: Isabel Zerpa interpone la presente acción en representación de la parte actora, y como quiera que al ser revisado el poder consignado con el escrito libelar, se constata que la prenombrada ciudadana no es Abogado, señalando la Ley de Abogado en su artículos 3°, que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...”

Al ser aplicado este principio jurídico al caso de autos, se desprende que de los recaudos anexos al libelo de demanda que el demandante, si bien es cierto otorgó poder tal como se evidencia de la copia por el procedimiento fotostato consignada junto con el escrito libelar, la poderdante no demuestra la condición de Abogado, hecho este que hace improcedente la Admisión de la demanda, conforme lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento civil, por no llenar los requisitos a que se contrae prevista en el Artículo 3 de la Ley de Abogados, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana: ISABEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 3.455.560, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando como Apoderada General del ciudadano: PIETRO CIRCELLI MASELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad No. 7.514.499 y de éste mismo domicilio, asistidas en este acto por los Abogados: Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Felisola Mújica Flores, Inpreabogado Nos. 92.203 y 102.545, respectivamente, contra la ciudadana: ROSA ELENA PUERTAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.859.569; en virtud que la ciudadana Isabel Zerpa, no es Abogado, por lo que la misma no tiene cualidad para representar en juicio a la parte actora.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6986.-

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-