REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5511
PARTE ACTORA
Ciudadano RICHARD SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.505 y domiciliado en avenida 01, con calle San Agustín, casa N° 08 de la población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. Luz Eddy Hernández Castro
Inpreabogado No. 102.812
PARTE DEMANDADA Ciudadano PEDRO MICHAEL SAAVEDRA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.268 y domiciliado en Avenida Bolívar, casa N° 09 de la población de Farriar del Municipio Veroes, estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES / INTIMACIÓN (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), suscrita y presentada por el ciudadano RICHARD SANCHEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano PEDRO MICHAEL SAAVEDRA RENGIFO, ambos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del libelo de demanda, se observa que la parte actora manifiesta, que es beneficiario de un convenimiento de pago suscrito en fecha 29 de mayo de 2008, el cual está vencido desde el 15 de julio de 2008, conteniendo la obligación de pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 8.202,00) y aceptado dicho compromiso de pago por el ciudadano PEDRO MICHAEL SAAVEDRA RENGIFO, para su pago a la fecha indicada; asimismo alega que hasta la presente fecha el mencionado Pedro Saavedra no le ha cancelado el monto del compromiso de pago objeto de la presente acción, siendo inútiles todas las diligencias efectuadas para el cobro extrajudicial de dicho compromiso y es por lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto así lo hace por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Finalmente, fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes al demandado.
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
5° “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el citado artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por cuanto si bien es cierto que la actora señalo en el libelo de demanda el monto del compromiso de pago por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 8.202,00), no es menos cierto que revisado el instrumento objeto de la presente acción se observa del mismo que la cantidad señalada no se corresponde con esa, en el sentido que la cantidad que se desprende del referido documento (compromiso de pago) es de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 5.202,00); a este respecto resulta forzoso para quien juzga admitir la presente acción debido al contraste planteado siendo esencial como punto de partida que exista una unidad en la cantidad demandada para los posteriores cálculos de intereses solicitados por el ciudadano Richard Sánchez González en el escrito libelar.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificado, por no reunir los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se ordena devolver la documental original cursante en autos, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada lo solicite.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 22 días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ