REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 25 de Julio de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE : 4854

PARTE ACTORA : MANUEL ENRIQUE MOYETON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.605.374, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
: PEDRO PABLO DÍAZ PUERTAS y RAIZA
RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 5.697
y 14.064, respectivamente.

PARTE DEMANDADA






ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO
: MOISÉS ABIU CENTENO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.742.300 y domiciliado en la entrada del caserío La Trilla jurisdicción del municipio San Javier del estado Yaracuy.

: ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586.

: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOYETON, debidamente asistido por los Abogados PEDRO PABLO DÍAZ PUERTAS Y RAIZA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 5.697 Y 14.064; recibida en este Tribunal por Distribución, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 27973; correspondiéndole el Nº. 4854 de la nomenclatura de este Despacho.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“..Que es propietario de un inmueble (casa tipo vivienda rural) ubicado en la entrada del caserío La Trilla jurisdicción del municipio San Javier del estado Yaracuy, carretera Panamericana, margen izquierdo sentido San Felipe Puerto Cabello, cuyas características, linderos y demás especificaciones señala, el cual le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 26, Tomo 40, de fecha 18 de abril de 1996. Que el referido inmueble lo cedió en préstamo de uso o comodato al ciudadano MOISÉS ABIU CENTENO TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.742.300, tomando en cuenta la precaria y difícil situación por la que atravesaba, así como por la confianza existente entre ambos, derivada de la relación de trabajo, a fin de que lo ocupara temporalmente mientras realizaba gestiones para la adquisición o construcción de un inmueble para él y su familia. Señala que ha solicitado en innumerables oportunidades el inmueble, que le haga la entrega o devolución del mismo, al referido ciudadano, encontrándose siempre con la negativa por parte de él y que por el contrario en el inmueble de su propiedad, instaló un taller mecánico para la reparación de amortiguadores para su propio y particular beneficio. Señala también, que el referido contrato fue de manera verbal; es por lo que demanda al ciudadano MOISÉS ABIU CENTENO TORRES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en hacerle entrega del inmueble descrito, totalmente desocupado y en las mismas y perfectas condiciones en que lo recibió. Fundamenta la presente acción en el artículo 1.731 del Código Civil Vigente.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2007, el cual corre inserto al folio 11 del expediente. Al vuelto del folio 13 consta declaración del Alguacil en la cual manifiesta que el ciudadano MOISÉS ABIU CENTENO TORRES se negó a firmar la citación respectiva. Al folio 19, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma por auto de fecha 11 de junio de 2007 (folio 20).
Al folio 16, consta diligencia suscrita y presentada por el Abogado PEDRO PABLO DÍAZ mediante la cual consigna poder conferido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOYETON a los abogados PEDRO PABLO DÍAZ PUERTAS Y RAIZA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 5.697 y 14.064, respectivamente, el cual quedó inserto a los folios 17 y 18.
A los folios 23 al 26, consta ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que haya contratado con el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOYETON, un inmueble en comodato, ubicado en la entrada del Caserío La Trilla del Municipio Autónomo San Felipe de Estado Yaracuy, con una extensión de trescientos metros cuadrados (300 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Recuperadora principal, Sur: Casa de Irma Arias, Este: Leocadio Romero y Oeste; Carretera Panamericana.
Niega, rechaza y contradice que haya hecho algún contrato de comodato así como también niega y rechaza que el mismo se haya iniciado hace cinco (5) años aproximadamente, por cuanto los contratos deben tener fecha cierta de inicio y según lo narrado por la parte Actora, no se llenaron las reglas legales, ni se llenaron las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y que por tanto lo hace inexistente por no existir el consentimiento de las partes.
Que no es cierto que el inmueble que ocupa conjuntamente con su grupo familiar, ni su domicilio este constituido en el municipio San Javier; siendo su domicilio en la comunidad de Cocorotico.
Niega, rechaza y contradice que por la relación de trabajo dicho ciudadano le haya cedido en préstamo de uso o comodato en referido inmueble a fin de que lo ocupe temporalmente mientras realizaba las gestiones para la construcción de una vivienda o inmueble.
Que es cierto que en principio del mes de febrero del año dos mil (2000), es decir más de siete años en virtud de su carencia de vivienda para albergar a su familia y en virtud de estar una estructura en ruinas ubicadas en la carretera panamericana, sector Cocorotico del municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, la cual ocupo con su esposa, con quien ya tiene un hijo de un año de edad y que enseguida empezó las labores para recuperar dicha infraestructura y que según los vecinos tenia más de tres años abandonada y que fue después de cinco años de que viene ocupando de manera pública, pacifica, notoria e ininterrumpida, da haber hecho las labores de reparación y construcción sobre el referido inmueble y mantenerlo limpio y pintado es cuando el ciudadano Manuel Enrique Moyeton, comenzó a molestarlo, al punto de que le dijo personalmente que él salía de allí y lo sacaba vivo o muerto y que posteriormente le ocasionaron una lesiones de las cuales cursa una averiguación por ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Que en virtud de esto tuvo que pedir protección policial y acudir a la Defensoría del Pueblo.
Que en virtud de haber reparado el inmueble la Sindicatura Municipal y la Comisión de ejidos le adjudico a su concubina el área de terreno.
Que por no haber tenido ningún pacto ni contrato de comodato con el ciudadano Manuel Enrique Moyeton, quien presuntamente compro dicho inmueble por novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y siendo una casa de interés social que tiene un costo tan irrisorio y que todas las mejoras y bienhechurías que tiene se las construyó él, Impugna la cuantía por ser exagerada.
A los folios 38 al 40 consta ESCRITO DE PRUEBAS promovido por la parte demandada, y a los folios 43 y 44 escrito donde amplio las pruebas. Al folio 45 consta ESCRITO DE PRUEBAS promovido por la parte Actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2007 en los siguientes términos: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se reproduce el merito favorable de los autos; Se admite la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma y se fija la oportunidad; Se admite la Prueba de Informes y se ordena Oficiar; Se admite la Prueba de Testigos y se fija la oportunidad para oír las testimoniales. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora: Se reproduce el mérito de autos. Se admite la Prueba de Testigos y se fija la oportunidad para oír las testimoniales.
A los folios 62 al 66, cursan las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ, JOSE BENIGNO SALAZAR, MILDRE VIRGINIA REVERON, LUIS ALFREDO OJEDA y SANTOS JOSE CHIRINOS.
Al folio 69, consta oficio N° 0346, de fecha 11 de octubre de 2007 constante de un (01) folio útil, proveniente de la Junta Parroquial Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal fija la causa para constitución de asociados y en fecha 28 de noviembre de 2007, fija la causa para informes. En fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal fija la causa para decidir.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ESTABLECE PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directamente afectan a las partes contratantes, según lo establece el artículo 1159 del Código Civil Venezolano:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Es decir, que esta norma contiene dos reglas: a) La fuerza obligatoria del contrato y b) La irrevocabilidad del contrato por voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato.
Igualmente, el artículo 1160 ejusdem, dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Asimismo, el artículo 1271 Ejusdem, establece que:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

El artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, define el comodato, es decir, es un sinónimo de préstamo de uso, es un contrato mediante el cual una parte entrega a la otra una cosa para que se sirva de ella en forma gratuita, por un tiempo y para un uso determinado, con la obligación de restituirla.
Asimismo el Contrato de Comodato constituye un contrato que según la norma a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y el mismo señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

PASA ESTA SENTENCIADORA A REALIZAR UN ESTUDIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir sobre la pruebas aportadas. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La parte demandante invoca el mérito favorable de las actas procesales, esta prueba se considera improcedente, en razón de que la parte no indica cuales actas ni para que invoca el mérito, razón por la cual no se aprecia y así se decide.
A los folios 03 al 05, consta original de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de una casa ubicada en un lote de terreno propiedad municipal, en la comunidad de la Trilla Municipio San Javier del estado Yaracuy, donde se evidencia que los ciudadanos MILDRE VIRGINIA REVERON Y JOSE BENIGNO SALAZAR, venden al ciudadano MANUEL ENRIQUE MOYETON, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy.
A los folios 06 y 07, consta DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, a nombre de los ciudadanos MILDRED VIRGINIA REVERON Y JOSE BENIGNO SALAZAR, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429.
Al folio 08, consta solicitud de autorización para vender el inmueble suscrito por los ciudadanos MILDRE VIRGINIA REVERON Y JOSE BENIGNO SALAZAR y dirigido al Director General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental San Felipe Yaracuy.
Al folio 9, consta Constancia de Cancelación, expedida por el Jefe de Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural Zona XIV del Estado Yaracuy, donde se evidencia que los ciudadanos MILDRE VIRGINIA REVERON Y JOSE BENIGNO SALAZAR, cancelaron el crédito otorgado para la construcción de una vivienda tipo VR-75-01-01, ubicada en la comunidad de la Trilla.
Al folio 27 consta Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana KIONA JULIETA TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.611.860, suscrita por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Al folio 28 consta constancia procedente del Hospital Central Dr. Palacio Rodríguez Rivero, Servicio de Traumatología, donde se evidencia que el ciudadano MOISES CENTENO, se encuentra hospitalizado desde el 09/06/2005 hasta el 15/06/2005.
Estas documentales estas emanadas de un tercero, ajeno a la causa por tanto para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial o en todo caso por tratarse de una persona jurídica, mediante la prueba de informes, por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio.
Al folio 29, consta Planilla de Audiencia N° P-05-00838, de la Defensoría del Pueblo delegada Yaracuy, peticionaria KIONA TORRES.
Al folio 30, consta Boleta de Notificación a la ciudadana KIONA JULIETA TORRES VASQUEZ, donde se acordó Medida de Protección a favor de su persona y su núcleo familiar, procedente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Tribunal Penal de Control de San Felipe, Juez de Control N° 5.
Al folio 31, consta Boleta de Notificación a la ciudadana KIONA JULIETA TORRES VASQUEZ, procedente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Tribunal Penal de Control de San Felipe, Juez de Control N° 5.
En cuanto a estas documentales no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son consideradas por esta jueza como medios idóneos para la probanza de los hechos controvertidos.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ, JOSE BENIGNO SALAZAR, MILDRE VIRGINIA REVERON, LUIS ALFREDO OJEDA, SANTOS JOSE CHIRINOS, dichas deposiciones no se contradicen entre sí, en tal virtud se le otorga valor probatorio.
En este orden de ideas y con relación a la presente acción, la parte actora produjo los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta y de las testimoniales se evidenció la existencia del contrato de comodato suscrito entra la parte actora y la demandada de autos, los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, por lo que quedo claramente establecido el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la presente demanda de cumplimiento de contrato debe prosperar Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOYETON, contra el ciudadano MOISÉS ABIU CENTENO TORRES, plenamente identificado, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble antes identificado.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ


En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ