REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4496
PARTE ACTORA Ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLA, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, manzana A-6, casa N° 3 de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE
Abog. LOUISNETTE MARTÍNEZ GUERRERO
Inpreabogado N° 101.480
MOTIVO
INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente proceso por solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLA, debidamente asistido por la abogada LOUISNETTE MARTÍNEZ GUERRERO, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2005, constante de siete (7) folios útiles y del mismo se desprende que dicha solicitud fue presentada inicialmente en fecha 11 de agosto de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo de la misma el Juzgado Cuarto de esa Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 y en fecha 11 de octubre del mismo año, el mencionado Tribunal por aplicación analógica del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el conocimiento de la presente solicitud correspondía a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se suscitó el nacimiento del solicitante.
Ahora bien, correspondiendo el conocimiento de la misma a esta Instancia, observa quien suscribe que de la lectura del escrito libelar la parte actora alegó que nació el día 28 de agosto de 1976, en el hospital general Padre Olivero de Nirgua, Estado Yaracuy, en la población de San Mateo, siendo su madre la ciudadana Romina Isabel Villa de Hernández, y que por omisión involuntaria no fue presentado por ante el Registro Civil respectivo, tal como se desprende de certificaciones emanadas de la entonces Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y Registro Principal del mismo Estado; es por lo que solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros correspondientes.
Al folio 10 consta auto del Tribunal, mediante el cual se le da entrada a la presente solicitud, y seguidamente por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se admitió la misma, ordenándose librar el edicto respectivo y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14 consta auto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 31 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Víctor Manuel Hernández Villa, por cuanto el domicilio del mismo se encuentra fuera de la Jurisdicción territorial del Tribunal, cursante la misma al folio 16 del expediente.
Por auto inserto al folio 17, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de agosto de 2005, fecha en la cual el solicitante presentó la solicitud para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLA Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la devolución de los originales insertos en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
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