REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4444
PARTE ACTORA Ciudadana ADA MEREIDA ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.837 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado N° 101.713
MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana ADA MEREIDA ESCALONA ESCALONA, debidamente asistida por el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó, que nació en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 24 de Febrero de 1962, asimismo alegó que su partida de nacimiento se encuentra asentada bajo el N° 185, folio 93, de los libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Bruzual durante el año 1962; en el sentido de que por error material involuntario por parte del funcionario se asentó su nombre como “Ada Mereida Escalona Godoy”, siendo totalmente incorrecto por cuanto lo correcto es “Ada Mereida Escalona Escalona”, y donde dice “Ada Mereira Escalona Godoy” debe decir “Ada Mereida Escalona Escalona”. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose librar el edicto respectivo y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13 consta auto de fecha 07 de Junio de 2007, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 10 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana Ada Mereida Escalona Escalona, por falta de impulso procesal, cursante la misma al folio 15 del expediente.
Por auto inserto al folio 16, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 19/09/2005, cuando introdujo la solicitud para su distribución y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana ADA MEREIDA ESCALONA ESCALONA. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos públicos y privados originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
|