JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 30 de julio de 2008
Años 198° y 149°



EXPEDIENTE N° 4466

PARTE ACTORA
: ANTONIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.887.606.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA : MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Inpreabogado N° 113.455.

PARTE INTERDICTADA
: NESTOR RAMON GONZALEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.851.447.

MOTIVO
INTERDICCION

Se inicia el presente proceso por solicitud suscrita y presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ya identificado, en la cual solicita sea INTERDICTADO su hermano ciudadano NESTOR RAMON GONZALEZ, fundamentándose la acción en los Artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 347 del Código Civil Venezolano, asimismo solicitó que la designación del cargo del tutor recaiga sobre la ciudadana BASTIDAS DE RIVERO INES MARIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.712.404 y de este domicilio.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se admitió la solicitud y se aperturó el proceso de Interdicción del ciudadano NESTOR RAMON GONZALEZ CASTILLO, ordenándose oír las declaraciones juradas de los testigos que en su oportunidad designe la parte interesada, asimismo se acordó oír al incapacitado ciudadano NESTOR RAMON GONZALEZ de defecto intelectual, para comprobar su retardo mental, se acordó la notificación de los Médicos Psiquiatras HERMENEGILDO MARTINEZ y JUAN RODRIGUEZ; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 19 cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, debidamente firmada.
A los folios 20 y 21 cursan Boletas de Notificaciones de los Médicos HERMENEGILDO MARTINEZ y JUAN RODRIGUEZ; de las cuales el Alguacil de este Tribunal manifiesta que no fueron firmadas por falta de impulso procesal.
Al folio 22 cursa auto del Tribunal en la que ordena la reanudación de del presente juicio, al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora.
Al vuelto del folio 24 el alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, manifestando que fue imposible establecer la ubicación exacta del ciudadano antes nombrado.
Al folio 25 corre auto del Tribunal actuando como director del proceso y vistas las consignaciones realizadas por el alguacil, pasará a conocer de la causa pasados que sean tres días de despachos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 14 de octubre de 2005, fecha en la que el solicitante presentó el escrito ante el Tribunal distribuidor, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta el presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICCION incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO plenamente identificado en autos, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTINEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTINEZ