REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 4227
PARTE ACTORA Ciudadanas MODESTA ARAMBULE SUAREZ, ALEXI ANTONIA ALEJOS ARAMBULE y BETTY MILAGROS ALEJOS ARAMBULE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.706.145, 4.123.450 y 7.500.743 respectivamente y todas de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ H.
Inpreabogado Nro. 102.394
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDAS DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por las ciudadanas MODESTA ARAMBULE SUAREZ, ALEXI ANTONIA ALEJOS ARAMBULE y BETTY MILAGROS ALEJOS ARAMBULE, todas ya identificadas y debidamente asistidas por el abogado Oswaldo Antonio Henriquez H., y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 24 de septiembre de 2004; mediante la cual solicitan la primera, la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO Y las dos últimas de las nombradas la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, alegando que las mismas adolecen del siguiente error: En el Acta de Matrimonio y en las Partidas de Nacimiento que en copia certificadas anexas al escrito de solicitud, emitidas por la entonces Prefectura del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del mismo Estado y por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, respectivamente, se incurrió en el siguiente error: Se identificó al contrayente y padre de las dos últimas de las mencionadas como “EMIGDIO CENOBIO ALEJOS”, siendo este totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “CENOBIO ALEJOS”; tal como se desprende de la documentación anexa al libelo de demanda.
Admitida la demanda en fecha 5 de octubre de 2004, se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la demanda; asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2004, comparece la ciudadana ALEXI ANTONIA ALEJOS ARAMBULE, debidamente asistida de abogado y estampa diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 16, y agregado a los autos por el Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 12 de enero de 2005, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante la misma al folio 18.
Se abre a prueba la causa por auto de fecha 14 de enero de 2005 de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 21 y 22 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido por el Tribunal, por auto de fecha 31 de enero de 2005 en los términos siguientes: Se reprodujo el mérito favorable de los autos.
En fecha 5 de junio de 2007, consigna diligencia la ciudadana Alexi Antonia Arambule, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 24 consta auto de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las ciudadanas Betty Milagros Alejos Arambule y Modesta Arambule Suárez, ambas por falta de impulso procesal, cursante las mismas a los folios 27 y 28 respectivamente.
Por auto inserto al folio 29, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, la documentación anexa al escrito libelar, cursantes las mismas a los folios 7, 8, 10 y 11 y que contienen las siguientes documentales pertenecientes al ciudadano Cenobio Alejos, esposo y padre de las solicitantes: copia simple de la cédula de identidad original, planilla de Datos Filiatorios, signada con el N° 130 y emitida por Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy; copia certificada del Acta de Defunción signada con el N° 08, año 2001, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y Partida de Nacimiento de Emigdio Alfonso Alejos, hijo de CENOBIO ALEJOS, signada con el N° 660, año 1957 y emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y a las cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran anexos al libelo de la demanda, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal observa que los errores señalados se comprueban con la documentación anexa; y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana Modesta Arambule Juárez Y PARTIDAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas Alexi Antonia Alejos Arambule y Betty Milagros Alejos Arambule, signadas con los Nros. 32, 54 y 509, años 1977, 1952 y 1959, respectivamente, insertas en los Libros del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy la primera y tercera; y la segunda en el Registro Civil del Municipio Urachiche del mismo Estado.
En consecuencia, corríjanse las referidas partidas de matrimonio y nacimientos donde se identificó al ciudadano CENOBIO ALEJOS como “EMIGDIO CENOBIO ALEJOS”, diga en lo adelante “CENOBIO ALEJOS”, que es lo correcto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse bajo oficio al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y al Registrador Civil Oficina Principal del mismo Estado, a los fines de que de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan corregir EL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana Modesta Arambule Juárez y PARTIDAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas Alexi Antonia Alejos Arambule y Betty Milagros Alejos Arambule, signadas con los Nros. 32, 54 y 509, años 1977, 1952 y 1959, respectivamente y anotadas en los Libros llevados por dichos Despachos, a objeto de que suscriban las correspondientes notas marginales en las mismas. Líbrense oficios y copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 31 de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
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