REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5308
PARTE ACTORA Ciudadanos HIPÓLITO GALLARDO FRANCO y MARÍA TOMASA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.288.943 y 5.370.504, respectivamente y domiciliados en el población de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. JOSÉ REINALDO TORRES
Inpreabogado N° 41.243

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos HIPÓLITO GALLARDO FRANCO y MARÍA TOMASA AQUINO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 6 de febrero de 1969, por ante la entonces Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos del expediente y signada con el N° 21, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio dicho Despacho para el año de 1969.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el barrio “Los Pinos”, calle principal, casa S/N, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, lugar en el cual compartieron su unión matrimonial por espacio de varios años; pero es para el año de 1990 cuando surgen desavenencias y es cuando deciden separarse de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de su vida en común, llevando así mas de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2008, ordenándose la citación de los solicitantes y de la representación de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 consta diligencia de fecha 8 de mayo de 2008, suscrita y presentada por los solicitantes, ciudadanos HIPÓLITO GALLARDO FRANCO y MARÍA TOMASA AQUINO, debidamente asistidos de abogado, por medio de la cual renuncian al lapso de comparecencia y ratifican la solicitud de divorcio.
En fecha 8/07/08, inserta al folio 11, la alguacila de este Juzgado consigna Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 8 de julio de 2008, la alguacila de este Tribunal consignó boletas de citaciones de los solicitantes, ciudadanos MARÍA TOMASA AQUINO e HIPÓLITO GALLARDO FRANCO, por cuanto de autos se evidencia que los mismos se dieron por citados en la presente causa, tal como consta al folio 10 del expediente, cursantes dichas boletas a los folios 12 y 13 respectivamente.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 14 del expediente.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio dos (2) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos HIPÓLITO GALLARDO FRANCO y MARÍA TOMASA AQUINO, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron no haberlos adquirido y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 14 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos HIPÓLITO GALLARDO FRANCO y MARÍA TOMASA AQUINO, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante, la entonces Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según Acta N° 21, de fecha 6 de febrero de 1969.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.
La …/…
…/…Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ