REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5478
PARTE ACTORA Ciudadana MERIANNY SELEMNE PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.302.538.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. OLINDA GÁMEZ
Inpreabogado Nro. 68.466
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente proceso por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana MERIANNY SELEMNE PEREZ COLMENAREZ, debidamente asistida por la abogada Olinda Gámez, ya identificadas.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de junio de Dos Mil Ocho (2008) y de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora solicita la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 864, emanada por la entonces Prefectura del Municipio Bolívar (Aroa) del Estado Yaracuy, por cuanto alega que la misma adolece de errores materiales involuntarios por parte del funcionario al asentarla en los libros respectivos, por cuanto en la partida de nacimiento emanada del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy se asentó el nombre de la solicitante como “MARIANNY”, siendo totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “MERIANNY”; asimismo alegó que el segundo apellido de su padre fue asentado como “PEÑA” , siendo totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “PIÑA” y en la partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, asentaron el primer nombre de su madre como “AGARI”, siendo así incorrecto, por cuanto lo correcto es “AYARI”; fundamentando la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de junio de 2008, se ordenó librar el edicto respectivo y la boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de julio de 2008 la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó las documentales originales insertas a los folios 2, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 del expediente y desistió de la presente acción.
Al folio 17 consta boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignada por la alguacila de este Tribunal, debidamente firmada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal ordenó la devolución de las documentales originales solicitadas e impartió la homologación al desistimiento formulado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el mismo no es contrario a derecho.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
En la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentado por la ciudadana Merianny Selemne Pérez Colmenárez, plenamente identificada en autos, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de DESISTIR DE LA SOLICITUD, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento de la solicitud sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento de la solicitud, interpuesta por la ciudadana Merianny Selemne Pérez Colmenárez.
SEGUNDO: El archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
|