REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE N° 5488
PARTE ACTORA: Abogado HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.425.766 y de este domicilio, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO
INHIBICIÓN

Vista la INHIBICIÓN interpuesta por el Abogado HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa signada bajo el N° 1.099/08 del referido Tribunal, que por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue la ciudadana Victorina Rivero de Garrido, contra la ciudadana María Obdulia Blanco Blanco, inserta al folio dos (2) de la presente incidencia y que textualmente expresa lo siguiente: “Me abstengo de conocer la presente causa, signada con el número 1.099-08, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, siguen las representantes de la Junta Directiva del Condominio del Edificio “Los Cedros” contra la ciudadana MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO, …, en virtud de que la demandada antes mencionada co-habita en el mismo edificio donde me encuentro residenciado, el cual está ubicado en la calle 15 entre segunda y tercera avenida, Edificio “Los Cedros”, sector el Panteón, en la ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y hemos compartido varios eventos sociales, es decir, fiestas de cumpleaños y reuniones en su casa, circunstancia ésta que me impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad, razones éstas por las cuales me llevan a INHIBIRME, de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en la Causal 12 del artículo 82 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, es decir, por tener “amistad intima”, con la demandada...”

Al respecto quien suscribe observa:
El Juez para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su consideración, no solo debe ser competente objetivamente, sino que también debe estar enmantado de la capacidad o competencia subjetiva; por ello este funcionario debe ser imparcial, idóneo, capaz y apto para administrar justicia al caso concreto, no pudiendo estar inmerso en ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que pongan en tela de juicio su idoneidad e imparcialidad.
El Juez debe ejercer su función en forma transparente e imparcial, y cuando se aleja de estos elementos, como consecuencia de estar vinculado o influenciado con alguna de las partes por motivo de consanguinidad, afinidad, interés, amistad y odio, entre otras, deja de ser apto para conocer del proceso, siendo perfectamente cuestionable su competencia subjetiva, lo cual se traduce en que dicho funcionario no sería idóneo para resolver el conflicto que se le presenta.
De esta manera se observa, como dice Humberto Bello Lozano, que no queda en criterio del Juzgador, la escogencia de las circunstancias o motivos para dejar de ejercer su función, y precisamente la Ley contempla cuales son esas circunstancias que puedan dar origen al cuestionamiento de la competencia subjetiva del Juez.
La presente inhibición se produce por encontrarse supuestamente incurso el Funcionario inhibido en la causal prevista en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta causal contempla el tener amistad con cualquiera de las partes o enemistad manifiesta, alegando el funcionario mantener amistad con la demandada de autos, hecho éste que le incapacita para seguir conociendo del caso concreto sometido a su conocimiento, y siendo criterio Jurisprudencial, acogido también por esta Juzgadora que la base en que se apoya la presente inhibición, es decir, la de existir amistad entre el funcionario inhibido y la demandada de autos, hechos que sanamente apreciados hacen sospechable su imparcialidad, NO AMERITA COMPROBACION ALGUNA CUANDO ASI LO EXPRESA EL RESPECTIVO FUNCIONARIO, Y POR CONSIGUIENTE DEBER SER DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICION INTERPUESTA.
En consecuencia, por las razones anteriormente explanadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN Y ASI SE DECIDE.
Remítase la presente Incidencia en la debida oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ