San Felipe, 09 de julio de 2008.
Año 198º y 149º
SOLICITUD Nº 0383-02
SOLICITANTE:
MOTIVO:
Se inicia la presente solicitud de Autorización de separarse del hogar, presentado por la ciudadana Luís Rubén Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.566.414, asistido por la Abogado Zaydda Lavite Alvarado, inpre, Nº 9.152, en contra de la ciudadana Rosa Yackeline Romero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.575.920, domiciliada en la calle 02, casa Nº 45 Urbanización las Acequias, Municipio Cocorote estado Yaracuy. Acompaña la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la niña Luisana Jackeline, fotocopia de la cedula del solicitante y de los testigos promovidos por el mismo.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se admitió, se acordó examinar bajo juramento a los testigos promovidos por el solicitante, se cito a la parte demandada, se notifico a la Fiscal Séptima de este estado. Líbrese las respectivas boletas.
Cursa al folio once (11) del presente expediente, actas en las cuales los testigos Ciudadanos Antonio Páez y José Vásquez, rindieron declaración en la presente solicitud.
Cursa al folio doce (12) del expediente, boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Séptima de este estado en fecha 22/05/02, consignada por la alguacil Lizay Janus, y agregada en fecha 23-05-2002.
Cursa al folio trece (13) del expediente, boleta de citación, la cual fue debidamente firmada por la Ciudadana Rosa Romero en fecha 27/05/02, consignada por el alguacil Alirio Yajure, y agregada en esa misma fecha.
Cursa la folio catorce (14), riela diligencia del ciudadano Luís Pinto, asistido de abogado, ratificando en todas y cada unas de sus partes el pedimento que hizo en el escrito, solicitando se le devuelvan los originales y en su lugar dejar copias certificadas de las mismas.
De fecha 31 de mayo de 2002, compareció previa citación la parte demandada, rechazando y contradiciendo lo expuestos por el solicitante.
Al folio dieciséis (16), cursa diligencia del ciudadano Luís Pinto, asistido por abogado, solicitando pronunciamiento en cuanto a la solicitud, así mismo vista la exposición de la demandada,, solicita se le conceda una entrevista con su cónyuge. Visto lo solicitado el tribunal niega lo solicitado, así mismo se acordó oír la opinión de la niña Luisana Pinto en presencia de la Psicólogo. Líbrese telegrama.
En fecha 14 de junio de 2002, riela diligencia del ciudadano Luis Pinto, asistido de abogado, informando que el no quisiera involucrar a su hija en este asunto, además de ratificar en todas y cada una de sus partes la diligencia que corre inserta al folio 16.
Al folio veinte (20), riela diligencia del ciudadano Luís Pinto, asistido de abogado, solicitando se dicte sentencia en la presente solicitud.
En fecha 28 de abril de 2005, se aboco al conocimiento de esta causa el Juez temporal Abogado Frank Santander.
Al folio veintidós (22), de fecha 1 de febrero de 2006, riela auto del tribunal se desprende que la niña Luisana Pinto, no ha emitido su opinión en la presente causa, se libro telegrama a la madre de la niña a fin de que compareciera con su hija y rinda declaración.
En fecha 08 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 01 de febrero de 2006, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Autorización para separarse Del hogar, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano PINTO LUIS RUBEN, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Solic Nº 0383-02.
BMdR/Afn.-
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