San Felipe, 10 de Julio de 2008.
Año 1987º y 148º
Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 15 del expediente y vista la solicitud presentada en fecha 25 de junio del año 2008, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos DAILEX JOSE MENDEZ CASTILLO Y FREDYS EDUARDO PEÑA CUICAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.951.728, y 14.998.274, respectivamente, domiciliados la primera, en el barrio Caja de Agua, calle 5 entre avenidas 10 y 11, casa Nº 10-17, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, el segundo en el Caja de Agua, calle 03 entre avenidas 10 y 11, casa Nº 79-53, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, cuyas partidas de nacimiento se anexan en copia certificadas.
En fecha 20 de Junio de 2008, se recibe del Consejo de Protección del Niño(a) y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y demás recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION), consignando acta suscrita por los ciudadanos DAILEX JOSE MENDEZ CASTILLO Y FREDYS EDUARDO PEÑA CUICAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.951.728, y 14.998.274, respectivamente, domiciliados la primera, en el barrio Caja de Agua, calle 5 entre avenidas 10 y 11, casa Nº 10-17, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, el segundo en el Caja de Agua, calle 03 entre avenidas 10 y 11, casa Nº 79-53, Municipio Cocorote estado Yaracuy, padres de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, cuyas partidas de nacimiento se anexan en copia que cursan en este expediente.
Al folio dos (2) riela inserta acta de fecha 13 de Junio de 2008, en la cual se evidencia que comparecen por ante el Consejo de Protección del Niño(a) y Adolescente del Estado Yaracuy, los ciudadanos: DAILEX JOSE MENDEZ CASTILLO Y FREDYS EDUARDO PEÑA CUICAS, ya identificados, padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fueron orientados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, llegando las partes al siguiente acuerdo la abuela paterna ciudadana: AIDALINA MARGARITA CUICAS DELGADO, los pasará buscando por casa de la madre de los niños, los días sábados a las 9:a.m., trasladándolos hasta la casa del padre y los regresará a las 6:p.m. del mismo día, a partir del 21-06-2008. la madre manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el ciudadano Fredys Eduardo Peña Cuicas, siempre y cuando los niños estén sanos y el no ingiera licor durante la visita de los mismos, por lo que solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2008, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 2029/08.
En fecha 01 de Julio de 2008, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos DAILEX JOSE MENDEZ CASTILLO Y FREDYS EDUARDO PEÑA CUICAS, ya identificados, padres de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, solicitaron sea homologado el presente acuerdo. Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud la abuela paterna ciudadana: AIDALINA MARGARITA CUICAS DELGADO, pasará buscando por casa de la madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los días sábados a las 9:a.m., y los trasladará hasta la casa del padre y los regresará a las 6:p.m. del mismo día, a partir del 21-06-2008, la madre manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el ciudadano Fredys Eduardo Peña Cuicas, siempre y cuando los niños estén sanos y el no ingiera licor durante la visita de los mismos,
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días (30) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia
LA JUEZ,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. PILAR VALVERDE
Exp Nº 2029/08
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