Expediente Nº 12004/08
Parte Actora: Ciudadanos: LOURDES JOSEFINA PARRA y FREDDY RAFAEL AGUILAR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.001.361 y 6.093.090 respectivamente y domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LOURDES JOSEFINA PARRA y FREDDY RAFAEL AGUILAR AGUILAR, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 13 de agosto del año 1993, por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3, entre Avenidas 7 y 8, casa sin número, sector El Hospital, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que desde el 09 de octubre del año 2.001 hasta la presente fecha por mas de cinco años han permanecido separados de hecho sin tener vida en común, siendo imposible mantener una situación en la que el fin para el cual contrajeron matrimonio no ha sido ni será reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 03-06-2008 y fue admitida en fecha 09/06/2008, ordenándose oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 19/06/2008.
En fecha 25/06/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil cursante al folio 14 del expediente.
Al folio 15 del expediente corre inserta la opinión emitida por la niña de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos AGUILAR-PARRA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LOURDES JOSEFINA PARRA y FREDDY RAFAEL AGUILAR AGUILAR, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 127 de fecha 13/08/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a pasar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BsF) mensuales, igualmente se compromete a cancelar el 50% del costo de los útiles escolares, uniformes y vestidos; igualmente el 50% del costo correspondiente a medicinas, exámenes de salud y consultas médicas y para el mes de diciembre debe contribuir en partes iguales con la madre, para los gastos de la época, que la niña genere.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, quien podrá compartir con su hija el tiempo que sea necesario, sin interferir con sus estudios, ni ocupaciones habituales, igualmente podrá llevarla a disfrutar en el periodo de vacaciones escolares y de fin de año, previo acuerdo de ambos padres, este disfrute será tanto dentro como fuera del país.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12004/08
EMN/-
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