Expediente Nº 12013/08

Parte Actora: Ciudadanos: GERMAN JOSE GOMEZ REVERON y NEYDA JOSEFINA CEDEÑO SOTILLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.124.924 y 7.581.465 respectivamente y domiciliados en el municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, Inpreabogado N° 127.528.

Motivo: Divorcio 185-A

GERMAN JOSE GOMEZ REVERON y NEYDA JOSEFINA CEDEÑO SOTILLES, debidamente asistidos por el abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, Inpreabogado N° 127.528, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 01 de marzo de 1984, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Jerónimo, Avenida 9, esquina calle 8, casa Nº 21, Cocorote, Estado Yaracuy, que desde el mes de junio del año 2001, se separaron de hecho, emprendiendo cada uno su vida en forma independiente, sin que hasta la presente fecha hayan habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con una relación donde no es posible la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, que alcanza mas de 5 años, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los tres primeros mayores de edad y el último de los nombrados de 11 años de edad, tal como se evidencia de las cedulas y partida de nacimiento cursantes a los folios 4, 8, 9, 10 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 04-06-2008 y fue admitida en fecha 10/06/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Al folio 16 del expediente corre inserta acta en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos el mismo no compareció.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 19/06/2008.
En fecha 25/06/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folios útil, cursante al folio 18 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GOMEZ-CEDEÑO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 13.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GERMAN JOSE GOMEZ REVERON y NEYDA JOSEFINA CEDEÑO SOTILLES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 26 de fecha 01/03/1984.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BF) mensuales, y continuará aportando los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicinas y diversiones del mismo de la siguiente forma: En el mes de Agosto aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BsF), para útiles escolares y uniformes; en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1.000). En igual sentido, la madre también coadyuvará en la medida que sus condiciones se lo permitan con los gastos de manutención del niño.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, donde el padre podrá visitar al niño en el lugar donde este permanezca en las ocasiones que lo desee, siempre y cuando estas visitas no interfieran con las actividades normales del niño, tales como las horas de clases, de descanso, comida y cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del mismo. Igualmente el niño podrá disfrutar con el padre y sus familiares paternos los fines de semana, vacaciones escolares y navideñas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 12013/08
EMN/-