San Felipe, 11 de julio de 2008
Año 198º y 149º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana NANCY HERRERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.066; asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.265; vista las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL y DANIEL ISAAC ARROYO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-117.319.023 y V-17.283.285, respectivamente, cursantes a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, donde manifiestan que conoce a la solicitante, quien han fomentado las bienhechurías a que se contrae esta solicitud y que en ella han invertido la cantidad de setenta mil bolívares fuetes sin céntimos (Bs. 70.000,00), en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos NANCY HERRERA DE SEIJAS, EDUARDO JOSE GUEVARA SEIJAS, PULIO GUEVARA SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.257.066, 15.109.763 y 16.949.130, respectivamente y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 25.927.040, sobre unas bienhechurias que han construido sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio, ubicado en: en la calle 07, sector 01, casa Nº 01 de la urbanización Rafael Caldera, municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual mide Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (165,75 M2); según Plano de Mensura elaborado por Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia y dentro de los siguientes linderos, con calle 7 que es su frente: NORTE: En ocho metros cincuenta centímetros lineales (8.50 M.L.); SUR: En ocho metros cincuenta centímetros lineales (8.50 M.L.), con casa Nº 2 de la calle 5, que es su fondo; ESTE: En diecinueve metros cincuenta centímetros lineales (19.50 M.L.) con casa Nº 4 de la calle 7 es su lateral y OESTE: En diecinueve metros cincuenta centímetros lineales ( 19.50 M.L.) con Av. Alberto Ravell que es su lateral, sobre el mencionado terreno, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, han construido y fomentado en forma pacífica, pública e ininterrumpida unas bienhechurías constante de: Una (1) sala comedor, , tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, construida totalmente en bloques, con techo de platabanda, con un porche techado, un garaje y al frente de rejas y bloques y cercada totalmente de bloques. Sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Sol Nº 1943-08. Afn.-