San Felipe, 11 de julio de 2008


Expediente Nº: 9709/07


Parte Actora: Ciudadanos: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y JOSE GREGORIO PUERTAS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.594.245 y 11.649.831 respectivamente y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Abogado Asistente: Abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y JOSE GREGORIO PUERTAS ESCOBAR ya identificados debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 10 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 16/04/2007.
Al folio 11 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, donde da su opinión favorable, en el presente juicio.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y JOSE GREGORIO PUERTAS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.594.245 y 11.649.831 respectivamente y domiciliados en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nro. 55.140, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 12 de abril de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 12 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y JOSE GREGORIO PUERTAS ESCOBAR, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre de 2001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Quinta, entre calles 6 y 7, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 4 años de edad, que por desavenencias personales en su relación la cual trajo como consecuencia que se separaran de hecho, sosteniendo tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a la manutención de su hija dentro de las posibilidades económicas de cada uno. Sin embargo el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F) mensuales, igualmente se compromete en la época de inicio de cada año escolar a comprar los uniformes y útiles escolares que requiera la niña, durante la edad preescolar, Básica, Liceísta y Universitaria si fuere el caso. Igualmente el padre se compromete en Navidad a comprarle a su hija la ropa y juguetes tradicionales de esa época. En caso de enfermedad de la niña la madre pasará los recipes de medicinas a el padre, así como los recibos médicos, para que los gastos sean cubiertos por ambos. Igualmente una vez al año el padre se compromete a comprarle el vestuario que requiera la niña.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, siempre que no interrumpa sus horas de estudios y descanso, a medida que ella vaya creciendo podrá pernoctar en el domicilio del padre, previo acuerdo con la madre. Para sacarla a pasear fuera del estado deberá tener el consentimiento de la madre. Así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquiera otra.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 9709/08.
EJM.