Expediente Nº: 9952/07


Parte demandante: Ciudadano Juan José Ramírez Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.789, actuando en nombre y representación de su hijo Juan David Ramírez Romero.

Parte demandada: Ciudadana Sinais Alejandra Romero Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.363.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Se inicia el presente proceso de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano Juan José Ramírez Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.789, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra la ciudadana Sinais Alejandra Romero Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.363.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, se admite la presente solicitud ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos mediante boleta, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se designa a la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Judicial del niño.
En fecha 07 de junio de 2007, comparece mediante diligencia la Abg. Anilec Silva Camacaro, y acepta el cargo de defensor judicial del niño de autos.
En fecha 14 de junio de 2007, comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado y consigna escrito contentivo de la opinión favorable del presente juicio.
Al folio 14 del expediente, cursa boleta de citación de la demandada de autos, consignada sin firma por cuanto la demandada no reside en esa dirección.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada fue en fecha 10 de julio de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano Juan José Ramírez Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.789, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra la ciudadana Sinais Alejandra Romero Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.363 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

EMN/pv/ajg.- Abg. Pilar Valverde.